Por el cual se toma una medida de Sanidad Vegetal

Rango Decreto
Publicación 1943-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que en las plantaciones de algodón de la costa atlántica se ha comprobado la existencia de la plaga platyedra gossypiella;

Que es urgente tomar medidas adecuadas para premunir contra esa plaga las plantaciones de algodón del interior del país, y

Que el artículo 37 de la ley 74 de 1926 y el 4o. de la ley 147 de 1941 faculta al gobierno para reglamentar todo lo relativo a la defensa y sanidad vegetal, y para tomar las medidas que aseguren la estabilidad de la industria productora y manufacturera de algodón,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la fecha de este decreto solo podrán transportarse de la costa atlántica al interior del país sacos o empaques que hayan sido usados para embalaje de algodón con semilla, o semilla de algodón, después de que ellos hayan sido sometidos a una rigurosa desinfección.
Artículo 2°. las empresas de transportes fluviales no podrán embarcar cargamentos con destino a los puertos del rio magdalena que contengan empaques de los señalados en el artículo anterior, sin que se les presente por el interesado un certificado de sanidad expedido con anterioridad no mayor de diez días, y referente a la desinfección de tales sacos.
Artículo 3°. Los certificados sobre desinfección de sacos de empaques de que trata este decreto, se expedirán gratuitamente por el agrónomo de sanidad vegetal correspondiente, o por el agrónomo de la campana de algodón, con residencia en el atlántico, en tres ejemplares así: uno para el solicitante, destinado a acompañar el cargamento de sacos o empaques, otro para la oficina del agrónomo, y el último ejemplar para el ministerio de la economía nacional.
Artículo 4°. La empresa de transportes en cuyo poder se encuentre una existencia de sacos o empaques usados en contravención a las disposiciones de este decreto, será sancionada con una multa hasta de quinientos pesos ($ 500), en la forma que determina el decreto 1291 de 1937.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1942.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Santiago Rivas Camacho

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