por el cual se crea el "Comite de salud ocupacional"

Rango Decreto
Publicación 1983-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; y

CONSIDERANDO:

La legislación vigente, y en particular el Código Sustantivo del trabajo y la Ley 9 a de 1979, otorgan a diferentes agencias gubernamentales, atribuciones en materia de Salud Ocupacional, por lo cual se hace necesario establecer ade cuados mecanismos de coordinación e integración entre ellas en orden a superar la duplicidad de acción y lograr adecuados niveles de eficiencia y cobertura en los programas que se desarrollan en este campo.

Que al presente, la duplicidad de acción en Salud Ocupacional ha afectado el desarrollo de la acción estatal en un área de gran importancia para la política social del Gobierno.

Que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, implican cada vez más un mayor impacto social, económico, laboral y de salud en el país,

DECRETA:

Artículo primero. Créase el "Comité Nacional de la Salud Ocupacional", con carácter permanente para diseñar y coordinar los programas de Salud Ocupacional.
Artículo segundo. El Comité estará integrado por:

El Jefe de la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o su suplente.

EI Jefe de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, o su suplente.

El Jefe de la División Nacional de Salud Ocupacional del Instituto de los Seguros Sociales, o su suplente.

Un representante del Instituto Nacional de Salud nombrado por el Director del mismo, o su suplente.

El Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social del Departamento Nacional de Planeación, o su suplente.

El Jefe de la División de Salud del Departamento Nacional de Planeación, o su suplente.

Artículo tercero. Son funciones del "Comité Nacional de Salud Ocupacional":
Artículo cuarto. El "Comité Nacional de Salud Ocupacional" funcionará en la siguiente forma:

2íº Cada Presidencia se encargará del cabal cumplimiento de las funciones del Comité y nombrará como Secretario ad hoc a un funcionario del respectivo Ministerio con voz pero sin voto.

Artículo quinto. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional convocarán por lo menos semestralmente al "Comité Nacional de Salud Ocupacional" y a los Directores del Instituto de Seguro Social y del Instituto Nacional de Salud, con el objeto de revisar conjuntamente las labores desarrolladas por este Comité y aprobar los programas propuestos.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas o disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez

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