por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2324 de 1984 y se adiciona el Decreto 1423 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1990-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Toda persona que solicite a la Dirección General Marítima y Portuaria la aprobación para la adquisición de cualquier nave mayor o menor, o que pretenda matricular ante una Capitanía de Puerto del país, cualquier tipo de nave, yate, lancha o embarcación, salvo las naves de construcción primitiva tales como canoas o cayucos, hechas de troncos o de madera, sin cubierta ni superestructura permanente, deberá acompañar a la solicitud el certificado vigente de Carencia de Informes expedido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes respecto del adquirente interesado, si éste fuere persona natural, de todos los representantes legales, miembros principales y suplentes de Junta Directiva y demás Directores, si fuere persona jurídica.
Artículo 2° Quien pida a la Dirección General Marítima y Portuaria que se le otorguen o aprueben rutas y/o servicios de transporte marítimo, deberá presentar simultáneamente con la solicitud, certificado vigente de Carencia de Informes expedido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto del interesado, si fuere persona natural, de todos los representantes legales, miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y demás directores si fuere persona jurídica.
Artículo 3° Adiciónase al artículo 11 del Decreto 1423 de 1989 sobre venta de naves marítimas usadas, un parágrafo del siguiente tenor:

“Parágrafo. Verificado el cumplimiento del procedimiento que aquí se establece, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta y, en todo caso, transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere pronunciamiento por parte de la autoridad competente de la mencionada Dirección, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud”.

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2392 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 16 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Roberto Salazar Manrique.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.