(Sobre inspección nacional de bananos) por el cual se reglamenta la exportación de bananos y se modifica el Decreto número 394 de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, especialmente de las que le confieren las Leyes 1ª y 125 de 1937,
DECRETA:
Artículo 1º Ningún productor o exportador de bananos en Colombia puede por sí, ni por interpuesta persona exportar fruta que no reúna a juicio de los Inspectores Nacionales de Bananos, las siguientes condiciones generales:
El banano o plátano guineo será de la variedad conocida en los mercados de consumo exterior con el nombre de Gross Michel; los racimos serán de fruta verde, limpia, sin magullamientos, ni rajaduras, ni estarán dañados, picados o quemados por el sol; tendrán el estado de desarrollo que indique la orden de corte ya se trate de fruta destinada al mercado de Norte América (fruta gruesa) o de la que consume el mercado europeo (fruta delgada); no serán cortados sino al recibir la orden del exportador, en la forma acostumbrada para la exportación, y tendrán por lo menos siete manos bien desarrolladas.
El Gobierno Nacional puede, en vista de la situación de los mercados de consumo y de la producción de otros países, autorizar la exportación de bananos en condiciones y variedades distintas a las que se han determinado en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno, teniendo en cuenta las exigencias de los mercados consumidores y las condiciones de invierno y verano en Norte América y en Europa fijará, de acuerdo con los exportadores las épocas en que se cambie el grueso de la vitola (mayor o menor desarrollo del dedo o banano).
Al efectuarse un cambio de vitola el exportador está obligado a fijar con ocho (8) días de anticipación, en los sitios de recibo de fruta, un racimo modelo, para que los productores ajusten el corte a esa vitola; la falta de cumplimiento por el exportador a esta obligación le impide hacer el rechazo por defecto o exceso de desarrollo.
Artículo 2º Corresponde ala Inspección Nacional de Bananos velar por que las exportaciones se ajusten a las disposiciones del artículo anterior. Las infracciones de los exportadores a este respecto se sancionarán por la misma inspección, con multas de cien hasta quinientos pesos ($ 100 hasta $ 500) por cada vez. El Gobierno establecerá las dependencias necesarias en las varias zonas productoras del banano de exportación.
Los Cónsules, en los países consumidores de banano, están obligados a informar constantemente al Ministerio de Industrias sobre las condiciones en que se recibe la fruta colombiana y su comparación con la de otros países, a fin de conocer exactamente la situación que ocupa en el mercado consumidor.
La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en este artículo será castigadas con multas de veinte a cien pesos ($ 20 a $ 100) por cada infracción, que impondrá el Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del de Industrias. En caso de reincidencia será destituído el empleado responsable.
Artículo 3º La Inspección Nacional de Bananos debe a solicitud de cualquier productor o de oficio, practicar inspecciones oculares para establecer si la fruta reúne las condiciones de exportación previstas en el artículo 1º de este Decreto: Igualmente debe velar por que la clasificación de los racimos que el productor entregue al exportador, en lo referente al número de manos se haga de acuerdo con las estipulaciones de los respectivos contratos. La diligencia hace plena prueba respecto de lo hechos y circunstancias observados por el funcionario Inspector y la fruta que éste encuentre exportable queda de hecho a la orden del exportador.
Por el hecho de ordenar el corte de fruta, el exportador o comprador, se entiende citado para los fines de la inspección o recibo.
Artículo 4º La Inspección Nacional de Bananos controla, de acuerdo con las instrucciones que el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y crédito Público, el pago del impuesto de exportación del banano.
Artículo 5º En los contratos que los productores de bananos tengan celebrados o celebren para la venta, consignación, mandato o cualquiera otra forma de entrega de fruta con destino a la exportación, se incluirá necesariamente, o de nó se presumirá incluída, la estipulación de que las condiciones que debe llenar la fruta para poder ser exportada, se sujetan a la revisión del Estado, y de que la inspección de los funcionarios oficiales tendrá la fuerza que le reconoce el artículo 731 del Código Judicial, conforme la reglamentación del artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º En el caso de que el exportador sea al mismo tiempo productor de bananos, la calificación de la fruta corresponde también a la Inspección Nacional de Bananos.
Artículo 7º El Inspector Nacional de Bananos en el Departamento del Magdalena decidirá en la ciudad de Santa Marta, y tendrá como auxiliares a los Inspectores Delegados y demás empleados que sean necesarios, en los lugares que señale el Inspector con la aprobación del Ministerio de Agricultura.
En los días de corte de fruta el Inspector Nacional y los Inspectores Delegados deben concurrir a los sitios de entrega, a fin de cumplir con las obligaciones que les impone este Decreto.
Además el Inspector Nacional por sí, o por medio de alguno de los Inspectores Delegados, y con el fin ya expresado, presenciará el embarque del banano en los muelles.
Artículo 8º Cuando se presente diferencia entre un productor o su representante y el exportador o su representante por razón de las condiciones o clasificación de la fruta que el productor entrega, la controversia debe resolverse sobre el terreno por la Inspección Nacional de Bananos.
Parágrafo. Para los efectos de la intervención de la Inspección Nacional de Bananos, se presume que la persona que hace la entrega y la que percibe, obran con poder suficiente del productor y del comprador respectivamente.
Ni uno ni otro pueden alegar falta de representación en sus agentes.
Artículo 9º La solicitud para que intervenga la Inspección Nacional de Bananos, si de oficio no lo hubiere hecho, debe hacerse a más tardar dentro de la hora siguiente al momento en que se suscite la controversia.
Para dar el aviso, el productor podrá hacer uso de cualquier servicio telefónico existente en la región, y será obligatoria la comunicación inmediata de llamada a la Inspección Nacional, mediante el pago que hará el productor, con forme a tarifa aprobada por el Gobierno.
La persona o empresa compradora que tenga servicio telefónico en regiones bananeras, queda obligada, como las empresas telefónicas de servicio público, a prestar el concurso de que trata este artículo, bajo las sanciones que se provean por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 10. En todos los casos en que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, se solicite la intervención de la Inspección Nacional de Bananos, el Inspector, o un Inspector Delegado, deberá trasladarse, en el término de la distancia al lugar en donde se halle la fruta objeto de la diferencia, y fallar el asunto inmediatamente.
De cada actuación se extenderá, por triplicado, el acta correspondiente, que el respectivo Inspector autenticará con su firma, debiendo entregar a cada uno de los interesados un ejemplar y conservar otro en el archivo de la Inspección.
Artículo 11. De cada embarque de bananos que se haga para la exportación deberá quedar en la Inspección Nacional de Bananos una relación estadística que contenga los siguientes datos:
Fecha del embarque, lugar de destino del cargamento, número de racimos clasificados por manos, rechazo en los sitios de recibo y en los muelles, fruta exportable comprada y no embarcada; vitola ordenada en el corte, valor del embarque F.O.B: puerto colombiano, en moneda nacional, y precio corrinete de compra del racimo computado, pagado por el exportador.
Artículo 12. Los productores de banano y los exportadores, así como los empleados, peones, braceros y demás personas que intervengan en el corte, acarreo y cargue del banano, están obligados:
- a) A cortar, transportar, cargar, descargar o hacinar los bananos en forma que no se les cause perjuicio;
- b) A defender la fruta cortada contra los rayos del sol en todo estacionamiento desde su separación de la planta hasta el cargue en el barco transportador;
- c) A proteger con esteras o colchones los carros no vehículos de cualquier clase que transporten la fruta desde la finca hasta el barco transportador o hasta los vagones del ferrocarril, los que a su vez deben tener la misma protección. Corresponde a los Inspectores de Banano acordar con los exportadores la protección adecuada de que trata este ordinal;
- d) A no hacinar demasiados racimos en cada carro o vehículo, y a proteger con esteras las varias capas de racimos que transporte;
- e) A que ni los peones acarreadores, ni los mandaderos, ni persona alguna del servicio del carro o vehículo que conduzca bananos, se sienten, paren, acuesten o apoyen sobre ellos, ni permitan que persona alguna lo hagan.
- f) A no colocar objeto alguno sobre los bananos, salvo las esteras destinadas a su protección; y
- g) A efectuar el descargue con todo el cuidado requerido para que el banano no sufra golpes, y a no descansar el racimo sobre la baranda del vehículo del cual se este descargando.
Artículo 13. Nadie podrá exportar bananos que no se encuentren absolutamente limpios y libres de materias extrañas, tales como hojarasca, paja, yerba, etc.: ni ofrecer, ni comprar la exportación, bananos que hayan sido rechazados para tal fin, por la Inspección Nacional de Bananos.
Artículo 14. La contravención a cualquiera de las obligaciones que imponen los artículos 12 y 13 de este Decreto, será sancionado con multas de uno a quinientos pesos ($ 1 a 500), que impondrá la Inspección Nacional de Bananos. Estas multas ingresarán al Tesoro Nacional y la autoridad de la policía podrá convertirlas en arresto en la proporción de un dia por cada diez pesos ($ 10) o fracción.
Artículo 15. En los términos del presente Decreto quedan sustituidos los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8° del Decreto 394 de 1937.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del despacho,
Alfredo MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Antonio ROCHA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS
El Ministro de Agricultura y Comercio,
N. LLINAS VEGA
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