Por el cual se fijan normas para los préstamos hipotecarios y la venta de materiales de construcción a los damnificados en inmuebles por los sucesos del 9 de abril de 1948

Rango Decreto
Publicación 1949-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable reglamelar los préstamos hipotecarios a los damnificados en inmuebles por los sucesos del 9 de abril de 1948, autorizados por el Decreto 205 de 1949;

Que, según el contrato de empréstito celebrado por el Gobierno de Colombia con el Export & Import Bank el 12 de agosto de 1948, artículo II, "los suministros de materiales y equipos que se obtengan con el producto del crédito deben destinarse a la reposición, reparación o reconstrucción y explotación de bienes destruidos o dañados durante los disturbios ocurridos en Colombia del 9 al 11 de abril de 1948";

Que, conformo a los datos estadísticos obtenidos por la Administración de la Junta Nacional de Reconstrucción, los materiales que se están adquiriendo con aplicación al crédito mencionado son suficientes para atender los prospectos de construcción previsibles;

Que conviene señalar las normas para la venta de los materiales a los interesados en la reconstrucción o reparación de los edificios afectados durante los sucesos del mes de abril tlcl pasado año, y

Que es necesario fijar un término para la venta de dichos materiales,

DECRETA:

Artículo 1.° Para dar cumplimiento al aparte a) del artículo 3.° de la Ley 90 de 1948 y al artículo 11 del Decreto 205 de 1949, el Banco Central Hipotecario, fie acuerdo con lo que dispongan sus estatutos ,concederá préstamos a los propietarios de inmuebles destruidos o dañados por los sucesos del 9 de abril de 1948, para su reconstrucción o reparación, en las condiciones señaladas en la Ley citada y hasta la cuantía prevista por el artículo 11 del Decreto 205 de 1949, y fijada por la Junta Nacional de Reconstrucción.

Parágrafo 1.° El propietario que haya hecho inversiones para reconstruir o reparar el inmueble afectado podrá obtener préstamo por la cantidad total que le fuere señalada de acuerdo con este artículo.

Parágrafo 2.° El Banco atenderá las solicitudes de préstamo para efectuar la reconstrucción o reparación de inmuebles que se formulen en sus oficinas hasta el 31 de diciembre de 1949.

Artículo 2.° Los materiales de construcción provenientes del empréstito del Export & Import Bank con destino a la reconstrucción de inmuebles destruidos en Bogotá y otras ciudades del país afectadas por los sucesos del 9 de abril de 1948 serán vendidos a precio de costo a los propietarios de dichos inmuebles destruidos o dañados, que van a ser reconstruidos o reparados inmediatamente.
Artículo 3.° A los propietarios a que se refiere el .artículo anterior les serán vendidos los materiales correspondientes para ser empicados en las reconstrucciones o reparaciones a medida que los vayan necesitando, y según la respectiva reglamentación que expida.la Junta Nacional de Reconstrucción.
Artículo 4.° La cantidad de materiales que se venderá a precio de costo a cada propietario debe corresponder a la construcción que proyecta, hasta la altura que se le asigne por las regulaciones respectivas en cada Municipio, pero sin pasar de ocho (8) pisos.
Artículo 5.° Si la edificación ha sido reconstruida o restaurada en su totalidad o en parte, le serán vendidos al propietario los materiales que le falten para terminar su edificio y también aquellos otros ya empleados en él, pero siempre que se destinen a una construcción de su propiedad dentro del mismo Municipio y hasta la cantidad que demuestre haber sido empleada en la reconstrucción o reparación del inmueble afectado.
Artículo 6.° Los materiales no podrán ser transferidos por cesión o venta a terceros, ni podrán ser empleados en edificación distinta de la afectada por los sucesos del 9 de abril de 1948, .salvo el caso contemplado en el artículo anterior.
Artículo 7.° El término para presentación de solicitud de materiales por parte de los propietarios de inmuebles afectados vence el treinta y uno (31) de agosto del presente año, y el término de venta de materiales de construcción vence el treinta y uno (31) de diciembre de 1950.
Articulo 8.° Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDHADE.

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