Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957
La Junta Militar de Gobierno,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 18 del Decreto legislativo número 0336 de 1957,
DECRETA:
Artículo primero. Toda importación que se efectúe amparada en el Decreto número 0336 de 1957, requiere previo contrato con el Ministerio de Fomento.
Las exportaciones de los productos elaborados podrán efectuarse parcialmente dentro del término estipulado en el respectivo contrato, hasta completar la totalidad de los artículos manufacturados.
Artículo segundo. Los empresarios para suscribir contratos con el Ministerio Fomento deberán elevar solicitud ante el Ministerio, acreditar su calidad de industriales establecidos en el país y diligenciar los formularios que para tal efecto suministrará dicho Ministerio.
Artículo tercero. El Ministerio de Fomento exigirá la presentación de certificados expedidos por entidades públicas o privadas, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 10 del Decreto número 0336 de 1957.
Artículo cuarto. Los empresarios que deseen acordar contratos con el Ministerio de Fomento, cuando no utilicen el crédito de las corporaciones financieras nacionales, de acuerdo con lo establecido en el ordinal a) del artículo 10 del Decreto número 0336 de 1957, deberán llenar uno de los siguientes requisitos:
- a) Obtener garantía de una corporación financiera establecida en el país, de que existe financiación directa;
- b) Presentar certificado, suscritos por corporaciones financieras extranjeras reconocidas internacionalmente, bancos u otras entidades comerciales establecidas en el Exterior, a fin de garantizar que existe una financiación directa con firma extranjera;
- c) Cuando se trate de industrias establecidas en el país que sean subsidiarias o filiales de una casa matriz extranjera, presentar certificado sobre existencia de financiación directa por parte de éstas.
Artículo quinto. Las fianzas o garantías de que trata los ordinales b) y c) del artículo 10 del Decreto número 0336 de 1957, se constituirán ante el Administrador de la Aduana por la cual se efectúen las importaciones, y por el término establecido en el contrato.
La cuantía de la fianza o garantía de que trata el ordinal c) del artículo antes citado se determinará en el contrato suscrito con el Ministerio de Fomento.
Artículo sexto. Fijase el porcentaje de suscripción obligatoria de bonos, en dólares, de que trata el ordinal h) del artículo 10 del Decreto 0336 de 1957, en un 2% del valor bruto de las exportaciones. Estos bonos no serán negociables antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de suscripción.
Artículo séptimo. Para la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 12 del Decreto número 0336 de 1957, cuando los productos finales de una empresa no sean directamente exportados, sino insumidos por otra u otras empresas, teniendo como destino final la exportación, los contratistas presentarán en cada caso la solicitud de exención ante el Ministerio de Fomento, quien la estudiará, y si la encontrare acorde con las cláusulas del respectivo contrato, solicitará su otorgamiento de la Dirección General de Aduanas.
En estos casos la empresa contratista y la importadora de la materia prima suscribirán conjuntamente los documentos de importación. La responsabilidad ante el gobierno por el destino final de la materia prima importada recaerá sobre la empresa exportadora que suscribió el contrato con el Ministerio de fomento.
Artículo octavo. Las exenciones de derechos de aduna de que trata el artículo 11 del Decreto número 0336 de 1957, comprende los impuestos sobregiros y cualquier otro que se cause con motivo a las importaciones de materia prima, partes para ensamble, mercancías, maquinarias y equipos que se dediquen a manufacturas de artículos destinados a la exportación.
Artículo noveno. Cuando se compruebe que el empresario está empleando los elementos introducidos al amparo de las previsiones de este Decreto en fines distintos para los que fueren importados, se harán efectivas las garantías constituidas, sin perjuicio de la acción penal aduanera por la introducción ilegal de mercancías.
Artículo décimo. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto 0336, las exportaciones que se efectúen amparadas por dicho Decreto deberán llenar los requisitos establecidos en el Decreto número 0230 de 1957.
El pago de las comisiones establecidas en el Decreto número 0230 de 1957, a favor del Instituto de Fomento Industrial, lo efectuará el Banco de la República, simultáneamente con el pago de la financiación y de los bonos de suscripción obligatoria (artículo 14 del Decreto 0336 de 1957).
Artículo once. El Ministerio de Fomento elaborará los formatos de fianza, manifiestos y registros de importaciones y exportaciones, de acuerdo con la Dirección General de Aduana y la Oficina de Registro de Cambios, según sea el caso.
Parágrafo. Los Administradores de Aduana no podrán aceptar manifiestos, registros de importación y exportación ni fianzas en formularios distintos de los suministrados por el Ministerio de Fomento, cuando las importaciones y exportaciones se efectúen amparados en el Decreto número 0336 de 1957.
Artículo doce. Las normas que deben cumplirse y los documentos y requisitos que deben llenarse ante los Administradores de Aduana, para la importación de los elementos de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 0336, son los siguientes:
- a) Presentar ante la aduna respectiva con el correspondiente manifiesto elaborado por el Ministerio de Fomento, registro de importación, factura consular, conocimiento de embarque y factura comercial;
- b) Presentado el manifiesto, los aforadores de aduana efectuarán el reconocimiento de la mercancía, materias primas, partes o equipos, y si este se encuentra de acuerdo con lo declarado, la aduana liquidará el manifiesto para determinar el valor de los derechos arancelarios, u otros de importación. Con base en la liquidación de este manifiesto, se constituirá la fianza o garantía ante el Administrador de la Aduana para las importaciones de los elementos que no se encuentren dentro de la lista de prohibida importación;
- c) Los importadores deberán pagar los siguientes servicios: muellaje y bodegajes, si se causan, de conformidad con los términos establecidos en la legislación aduanera.
Artículo trece. Las normas que deben cumplirse y los documentos y requisitos que deben llenarse ante los Administradores de Aduana para la exportación de mercancías elaboradas con materias primas importadas de acuerdo con el Decreto 0336 de 1957, aún procesadas con materias primas nacionales o nacionalizadas, serán las siguientes:
- a) Presentar ante la aduana respectiva con el correspondiente manifiesto elaborado por el Ministerio de Fomento, registro de exportación, documentos consulares, copia autenticada de la fianza o garantía constituida ante el Administrador de la Aduana por la cual se importaron las materias primas, mercancías, partes para ensamble y equipos o maquinarias, y certificados de las corporaciones financieras en que éstas se solidarizan en la exportación cuando las importaciones se efectuaron con la financiación de dichas corporaciones;
- b) Los Administradores de Aduana, llenados los requisitos anteriores por parte de los empresarios exportadores, reconocidas las mercancías por los aforadores de aduana y tramitado el manifiesto de exportación, autorizarán el embarque de las mercancías cancelando parcial o totalmente las fianzas o garantías según sea el caso. Estas cancelaciones se efectuarán a la presentación de la copia del conocimiento de embarque;
- c) La cancelación parcial de las fianzas o garantías se efectuarán por la aduana en la cuantía que indique el Ministerio de Fomento, en el cuerpo del manifiesto de exportación.
Artículo catorce. La presentación ante las entidades aduaneras de los documentos tanto de importación como de exportación, se efectuará por conducto de agentes de aduana debidamente licenciados, y que no constituyan dependencia de los empresarios, corporaciones financieras o almacenes generales de depósito, cuando éstos reciban en depósito materias primas, partes para ensamble, equipos o mercancías importadas, amparadas por el Decreto número 0336 de 1957.
Artículo quince. Autorizase al Ministerio de Fomento para que por medio de resoluciones resuelva cualquier duda que en la aplicación de este Decreto pueda surgir.
Artículo diez y seis. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 1º de abril de 1958.
Mayor General, GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca. - Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda. El Ministro de Fomento, Harold Eder.
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