Por el cual se dictan disposiciones en relación con las investigaciones por pérdida, extravío, explotación, despojo o avería de los envíos postales

Rango Decreto
Publicación 1959-03-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Toda perdida, extravío, expoliación, despojo o avería de cualquier clase de envíos postales, será investigada de oficio o en virtud de reclamación de los interesados, con el fin de determinar la responsabilidad del servicio postal y la persona de los empleados o contratistas bajo cuyo cuidado se encontraren las piezas correspondientes.
Artículo 2º Las investigaciones de que trata el artículo anterior, corresponderán:

a). Al Ministro del ramo (Departamento Jurídico);

b). A los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos, cuando la pieza postal materia de la investigación hubiere sido introducida en sus oficinas o Administraciones Subalternas de Correos de su dependencia;

c). A los visitadores, Inspectores o funcionarios especiales que el Ministerio de los Agentes Postales y Administrativos Principales de Correos comisionen al efecto. Los Agentes Postales y Administradores Principales no podrán comisionar a los Visitadores sin autorización previa del Ministerio.

Artículo 3º Las investigaciones que corresponda adelantar a los Agentes Postales y Administradores Principales de Correo, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberán quedar perfeccionadas dentro del termino de treinta (30) días, que se contaran a partir de la fecha de su iniciación.

Las demoras harán incurrir al responsable en multas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00).

Todo empleado dependiente del Ministerio de Comunicaciones que, debiendo remitir algún documento o rendir algún informe relacionado con las investigaciones de que trata el presente Decreto, no lo hiciere oportunamente, incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($ 30.00), que le será impuesta por el respectivo superior.

Artículo 4º Si al iniciarse la investigación aparecieren indicios de la comisión de un delito, y el funcionario tuviere facultades de introductor, procederá a dictar el auto cabeza de proceso, y a tomar todas las medidas contempladas en los artículos 283 y siguientes del código de procedimiento penal, hasta contemplar la investigación.

En el caso de que el funcionario no este facultado para instruir el sumario, pondrá de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dando pronto aviso al Ministerio de Comunicaciones para que, si fuere el caso, se envíe un Visitador Instructor que adelante la investigación de carácter penal.

Artículo 5º Una vez comprobada la pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería ocurrida en cualquier circunstancia que no exima de responsabilidad al Servicio Postal; aunque no se haya determinado la responsabilidad personal del empleado o contratista, el funcionario investigador lo comunicara así al Ministerio (Departamento Jurídico), para que se efectué la liquidación de la indemnización que deberá pagarse por el Departamento Administrativo, mediante cuenta de cobro visada por el Departamento Jurídico y el Departamento de Correos.

El interesado deberá presentar, para tal efecto, únicamente el recibo de la introducción de la pieza, y un duplicado de la reclamación.

Artículo 6º Inmediatamente después de establecida la responsabilidad personal del empleado o contratista, se comunicara a estos y a la respectiva entidad fiadora para que, dentro del termino de cinco (5) días, contados a partir del recibo del oficio correspondiente, presenten los descargos del caso.

Parágrafo. Si se desconociere la residencia actual del empleado o contratista, bastara la comunicación a la entidad fiadora. Esta disposición se entenderá incorporada en los respectivos contratos de seguro de manejo.

Artículo 7º Una vez vencido el término para presentar descargos, de que trata el artículo anterior, se remitirá el expediente al Departamento Jurídico del Ministerio de Comunicaciones, el cual preparara el correspondiente proyecto de resolución para la firma del Ministro.
Artículo 8º Al remitente, o a falta de este, al destinatario de un envío certificado, se le reconocerá por la pérdida de este, una indemnización así:

a). En el servicio interior, treinta pesos ($ 30.00) por cada envío;

b). En el servicio exterior, de acuerdo con los respectivos Convenios Internacionales.

Artículo 9º Al remitente, o a falta de este, al destinatario de una encomienda ordinaria, se le reconocerá como indemnización por la perdida, extravío, expoliación, despojo o avería, una suma proporcional al valor real de la perdida, expoliación, etc., sin tener en cuenta los daños indirectos ni los beneficios no realizados; la indemnización no podrá exceder de diez pesos ($ 10.00) por cada kilo o fracción. Para las encomiendas con valor declarado y contra reembolso, la indemnización será igual al valor que se haya declarado.
Artículo 10º Las investigaciones por perdidas, extravío, expoliación, despojo o avería de cualquier envío postal ordinario del Exterior con destino a Colombia y los destinados al Exterior introducidos en las oficinas postales de la República, corresponderá adelantarlas a la sección internacional del Ministerio de Comunicaciones, sujetándose al procedimiento indicado en este Decreto.
Artículo 11º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 1226 de 1953 y 2501 de1957, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1959.

ALBERTO LLERAS.

EL Ministro de Comunicaciones,

Hernán Echevarria Olózaga.

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