por el cual se dictan algunas disposiciones sobre impuestos de consumo

Rango Decreto
Publicación 1916-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el inciso 3.° del artículo 120 de la Constitución, y

considerando:

1.° Que para la fiscalización del cobro de los impuestos de consumo se hace indispensable la creación de algunas Subinspecciones más, para lo cual está autorizado el Gobierno por el artículo 2.° del Decreto 161 de 1915.

2.° Que es conveniente establecer algunas reglas para el pago de los viáticos de que trata el artículo 24 del Decreto 161 citado, pudiendo aplicarse por analogía lo estipulado en el parágrafo 5.° del artículo 1.° de la Ley 99 de 1913 para los militares; y3.° Que es conveniente facilitar al comercio el otorgamiento de las fianzas de que trata el parágrafo 2.ri del artículo 13 del Decreto 161 antes citado,

decreta:

Artículo 1.° Créanse las siguientes Subinspecciones de consumo;

Una en Buenaventura, dependiente de la Inspección Seccional de Cali, compuesta de un Subinspector y un Guarda.

Una en Neiva, dependiente de la Inspección Seccional de Ibagué, compuesta de un Subinspector y dos Guardas.

Una en Montería, dependiente de la Inspección Seccional de Cartagena, compuesta de un Subinspector y un Guarda.

Una en Ocaña, dependiente de la inspección Seccional de Cúcuta, compuesta de un Subinspector y un Guarda.

Artículo 2.° Fíjese en $ 50 mensuales el sueldo del Subinspector de Buenaventura y en $ 40 el de Neiva, Montería y Ocaña. El sueldo mensual del Guarda de Buenaventura será de $ 30, el de los de Montería y Ocaña, de $ 28, y el de los de Neiva, de $ 25.
Artículo 3.° Los viáticos de loa empleados de los impuestos de consumo que salgan fuera del lugar de su residencia a desempeñar comisiones del ramo, se liquidarán y pagaran en la siguiente forma:

Ocho centavos por cada kilómetro que tengan que recorrer, a los inspectores y Contadores.

Cuatro centavos, también por cada kilómetro, a los Guardas.

En los trayectos de vías fluviales o de ferrocarriles sólo se reconocerá lo que esté obligado el Gobierno a cubrir por el pasaje a las empresas de transportes respectivas.

25 por 100 del sueldo de que gozan durante el tiempo que permanezcan fuera del lugar de su residencia, si éste pasa de veinticuatro horas.

Artículo 4° Las fianzas de que trata el parágrafo 2.° del artículo 13 del Decreto 161 de 1915, se otorgarán por un término máximum de dos años, y por una cantidad limitada, suficiente para responder de los impuestos y multas a favor del Erario, que causen los artículos que mantenga el tenedor en su poder. Cuando el valor de dichos impuestos y multas excediere del de la fianza, el Administrador de Hacienda respectivo dispondré que los artículos se mantengan en depósito en la Inspección Seccional respectiva, mientras se completa la garantía con una fianza adicional.
Artículo 5.° Este Decreto regirá desale su publicación "en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de abril de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro del Tesoro, Salvador FRANCO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.