Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 28 de la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

Rango Decreto
Publicación 1937-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 200 de 1936, está entrará en vigencia sesenta (60) días después de promulgada, con excepción de los artículos 25 y 28, que rigen desde su sanción:

Que la referida ley fue sancionada el 30 de diciembre de 1936, y publicada en el Diario Oficial número 23388, correspondiente al 21 de enero del año en curso:

Que por el artículo 25 de la mencionada Ley creó el legislador los Jueces de Tierras, encargados de conocer privativamente en primera instancia de las demandas que se promuevan en ejercicio de las acciones que ella consagra, y determinó la manera como deben sustituirse las apelaciones de las providencias que dicten:

Que el artículo 18 de la citada Ley 200, es del siguiente tenor:

"Artículo 28. Los Jueces de Tierras, que deberán ser abogados titulados y reunir las calidades exigidas para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, será nombrado por la Sala Plena de LA Corte Suprema de Justicia; desempeñarán sus funciones por períodos de un año, que vencerá el 30 de abril; No podrán ser removidos sino por causas legales, y gozaran de un sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300).

"Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para determinar los Juzgados de Tierras que deban funcionar, el lugar de su residencia, territorio sobre el cual deban ejercer jurisdicción, la organización de las respectivas oficinas, el número de empleados subalternos, los sueldos de éstos, así como para crear las plazas de Magistrados de los Tribunales Superiores, que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

"De estas facultades usará el Presidente de la República hasta el 30 de junio de 1937."

Que aunque los Juzgados de Tierras sólo empezarán a funcionar el primero (1º) de mayo venidero, es indispensable fijar su número, reglamentar su organización, residencia y territorio sobre el cual deben ejercer jurisdicción con la anterioridad necesaria para que la honorable Corte Suprema de Justicia pueda hacer oportunamente los correspondientes nombramientos;

Que teniendo en cuenta el posible número de asuntos de que conocerá cada Juzgado, y especialmente los medios de comunicación para trasladarse a los distintos lugares de su jurisdicción, se hace indispensable crear treinta Juzgados de Tierras, y

Que una vez resueltos con la aplicación de la nueva Ley muchos de los problemas de tierras hoy existentes, será posible reducir el número de Juzgados a los estrictamente necesarios, para atender oportuna y convenientemente los negocios pendientes, teniendo en cuenta para tal reducción la disposición contenida en el artículo 160 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Para la aplicación de la Ley 200 de 1936, divídese el territorio de la República en los siguientes Circuitos Judiciales de Tierras, con un Juzgado en cada uno de ellos:
Artículo 2º. Cada uno de los Juzgados de Tierras creados por la Ley 200 de 1936, y cuyo número se determina en el artículo anterior, tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales:

Un Juez, con trescientos pesos ($ 300).

Un Secretario, con ciento veinticinco pesos ($ 125); y

Un Oficial Escribiente, con ochenta pesos ($ 80).

Artículo 3º. Los Jueces de Tierras deberán ser nombrados en Sala Plena por la Corte Suprema de Justicia, en el lapso comprendido entre el 21 de enero y el último de marzo de cada año.

La misma Sala de la Corte al elegir los Jueces, nombrará para cada uno dos suplentes, que deberán ser, como los principales, abogados titulados y reunir las calidades exigidas para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, según lo dispone el artículo 28 de la Ley 200 de 1936.

Artículo 4º. El personal subalterno de cada Juzgado, será de libre nombramiento y remoción del respectivo Juez de Tierras.
Artículo 5º. En cuanto no sean incompatibles con lo dispuesto en la Ley 200 de 1936, son aplicables a los Juzgados de Tierras las disposiciones del Título I, Libro I, de la Ley 105 de 1931, sobre organización judicial y procedimiento civil, así como las del Capítulo I, del título VI, del mismo Libro.
Artículo 6º. Las funciones de los Secretarios y de los Oficiales Escribientes de los Juzgados de Tierras, serán las mismas que señalan las leyes vigentes para los Secretarios y Escribientes de los Juzgados de Circuito, mientras ellos no sean incompatibles con la naturaleza de los asuntos en que deban intervenir, ni con lo dispuesto de la Ley sobre régimen de tierras y sus Decretos reglamentarios.

Parágrafo. Los Jueces de Tierras podrán distribuir entre los empleados subalternos el trabajo interno de las oficinas, en cuanto no contravenga a la ley y a los decretos del Poder Ejecutivo.

Artículo 7º. Los días de vacancia judicial en los Juzgados de Tierras son los siguientes: los días de fiesta Nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de Semana Santa y los comprendidos en el lapso del 20 de diciembre al 3 de enero, inclusive.
Artículo 8º. La concesión de licencias de los Jueces de Tierras y el nombramiento de interinos, corresponden al Gobierno Nacional.
Artículo 9º. Los Jueces de Tierras y sus Secretarios, o los Oficiales Escribiente, cuando hagan las veces de éstos, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 105 de 1931, gozarán de viáticos siempre que practiquen diligencias fuera del Despacho, a razón de tres pesos ($ 3) y dos pesos ($ 2) diarios, respectivamente.
Artículo 10. Los jueces de Tierras darán aviso telegráfico al Ministerio de Agricultura y Comercio el día en que salgan a practicar diligencias fuera del Despacho, con indicación del lugar a donde se dirija, y comunicarán igualmente en forma telegráfica el día de su regreso a la cabecera del Circuito de Tierras.

El Ministerio de Agricultura y Comercio enviara al de Gobierno una relación al de los avisos telegráficos que reciba, para que se sitúen en la respectiva oficina de Hacienda Nacional, los viáticos correspondientes a cada Juzgado de Tierras.

Artículo 11. Las apelaciones de las providencias que dicten los Jueces de Tierras se surtirán ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial a que pertenezca el Municipio en donde se halle ubicado el inmueble, o mejora materia de la providencia recurrida.

Si el litigio comprendiere bienes situados en distintos Distritos Judiciales conocerá, de la apelación el Tribunal que, de conformidad de la división territorial judicial, tenga jurisdicción sobre el Municipio cabecera del respectivo Juzgado de Tierras.

Artículo 12. Los Juzgados de Tierras de Chaparral, Guateque, Montería, Ocaña, Pereira, Rionegro, Santander y Tuluá, sólo funcionarán hasta el 30 de abril de 1939. De esta fecha en adelante los Municipios que integran los mencionados Juzgados, pasarán a formar parte de los Circuitos de Tierras que a continuación se expresan:

Los Municipios del Circuito de Chaparral: al de Ibagué;

Los del Circuito de Guateque: al de Tunja;

Los del Circuito de Montería: al de Cartagena:

Los del Circuito de Ocaña: al de Cúcuta

Los del Circuito de Pereira: al de Manizales:

Los del circuito de Rionegro: al de Medellín;

Los del Circuito de Santander: al de Popayán, y

Los del Circuito de Tuluá: al de Cali.

Artículo 13. Por el Ministerio de Gobierno se proveerá oportunamente a los Juzgados de Tierras, de locales, mobiliario y útiles de escritorio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1937.

ALFONSO LOPEZ

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