Por el cual se reglamenta la expedición de licencias de importación de elementos sujetos a restricción en los mercados extranjeros y se faculta al Departamento de Comercio del Ministerio de la Economía Nacional para distribuir los cupos otorgados a Colombia, entre los importadores e industriales, de acuerdo con las conveniencias económicas del país
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el articulo 4º de la Ley 128 de 1941, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha restringido la exportación de las materias primas esenciales que produce dentro de sus límites territoriales o que controla fuera de sus fronteras, sometiendo dicha exportación a cupos, por países, determinados por el Departamento de Comercio, Office of Internacional Trade;
Que los cupos de exportación fijados para Colombia, de estas materias primas, corresponden a cantidades inferiores de las importadas con anterioridad a la iniciación de la Segunda Guerra Mundial, cuando el desarrollo del país en su aspecto industrial era notoriamente inferior al que actualmente se registra;
Que es un deber del Gobierno distribuir los cupos de exportación fijados por el Gobierno americano en forma que beneficien directamente las industrias que transforman las respectivas materias primas, a fin de proteger le trabajo nacional, evitar el desempleo e impedir que tales artículos puedan convertirse en objeto de especulación;
Que el articulo 4º de la Ley 128 de 1941 faculta al Gobierno para efectuar importaciones de los elementos sujetos a restricción de exportaciones en los mercados extranjeros; para establecer cupos individuales para cada importador, de tales artículos y para reservarse cuotas de tales cupos para atender a las necesidades futuras del estado, y
Que la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, ha conceptuado favorablemente con respecto a la necesidad que tiene el Gobierno de darle aplicación a la disposición citada, procediendo a su reglamentación,
DECRETA:
Artículo 1°. Con el objeto de facilitar al comercio y a la industria del país la adquisición normal de los elementos sujetos a restricción de exportaciones en los mercados extranjeros, el Ministerio de la Economía Nacional, Departamento de Comercio e Industrias, procederá a tomar las siguientes medidas:
- a) A elaborar el aforo de las necesidades del país, de cada uno de los artículos sometidos a restricción de exportaciones en el extranjero;
- b) A distribuir los cupos que le sean asignados a Colombia, preferentemente entre las empresas industriales que requieran tales artículos como materia prima, reservando cuotas prudenciales para las necesidades específicas de las entidades de derechos publico;
- c) A determinar las cuotas que deben ser importadas directamente por el Gobierno, con destino a las empresas particulares teniendo en cuenta que los exportadores no despachan sino furgones o "carload" completos, y
- d) A informar oportunamente a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, acerca de las medidas sobre restricción de exportaciones que se tomen por los gobiernos extranjeros.
Artículo 2º. A partir de la fecha del presente Decreto, la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:
- a) No otorgará licencias importación para artículos sometidos a restricciones de exportación en los países extranjeros, sin previa aprobación del Ministerio de la Economía Nacional; y
- b) Las licencias para importación de estos artículos se otorgarán inmediatamente después de aprobadas por el Ministro de la Economía Nacional por el valor señalado por el mismo Ministerio y con subordinación a las disposiciones de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Artículo 3º. El Ministro de la Economía Nacional podrá delegar la aprobación previa de las licencias de importación de los artículos sometidos a restricciones de exportación en el mercado extranjero en sus propios agentes en las capitales de los Departamento o en las autoridades seccionales.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1948
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
El ministro de la Economía Nacional,
Guillermo SALAMANCA
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