Sobre registro de extractos, actas y documentos de las sociedades comerciales
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 29 de la Ley 28 de 1931, dispone que en los lugares en donde haya Cámara de Comercio, se registrarán en ésta, en vez de hacerlo en un Juzgado, los extractos, actas y documentos que conforme a las disposiciones del Código de Comercio deben registrar las compañías o sociedades comerciales;
Que en la actualidad no existe ningún Municipio que no se encuentre adscrito, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 47 de la misma ley, a la jurisdicción de alguna de las Cámaras de Comercio, las cuales funcionan debidamente en todas las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes del país;
Que en consecuencia, es conveniente y necesario uniformar el sistema de registro de extractos, actas y documentos de las compañías o sociedades comerciales,
DECRETA:
Artículo primero. En lo sucesivo los extractos, actas y demás documentos que están obligadas a registrar las compañías o sociedades comerciales de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y de las leyes que lo adicionan y reforman, deberán registrarse exclusivamente en la Cámara de Comercio de la jurisdicción en donde la respectiva compañía o sociedad tenga su domicilio social.
Si la compañía o sociedad estableciere casas de comercio o sucursales en lugares cuya jurisdicción corresponda a distintas Cámaras de Comercio, el registro se hará en cada una de ellas, según lo dispuesto por el parágrafo único del articulo 470 del Código de Comercio, en relación con los artículos 480, 551 del mismo Código y 2º de la Ley 42 de 1948.
Artículo segundo. Para efectos del registro de que trata el presente Decreto las Cámaras destinarán un libro encuadernado y foliado, en cuya primera página se pondrá una nota en que conste el objeto a que se destina el libro y el número de páginas; en la última página se pondrá otra nota en que se haga constar el número de registros hechos, con indicación del nombre o razón social a que correspondan el primero y el último registro.
Cada libro deberá tener un índice que deberá llevarse al día. Las notas en referencia deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Cámara. Cada registro deberá ser autorizado con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo tercero. Los Secretarios de los Juzgados del Circuito que en el momento de entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder libros de registro de sociedades mercantiles, los pasarán originales a la Secretaria de la Cámara de Comercio respectiva para que allí se guarden y custodien bajo su garantía.
Artículo cuarto. A partir de la vigencia del presente Decreto, y para los efectos legales en relación con las compañías o sociedades comerciales, solamente serán válidas las certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio de conformidad con los registros respectivos.
Artículo quinto. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES- El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA.
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