POR EL CUAL SE FIJA EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO EDSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1974-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973, y oído el concepto de la Junta Constitutiva creada por la misma Ley.

DECRETA:

Artículo 1°. El sistema de clasificación y remuneración que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculas al Ministerio de Defensa Nacional. Los trabajadores Oficiales de estas mismas entidades se regirán por los respectivos contratos de trabajo.

DE LA CLASIFICACION

Artículo 2°. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento, o las asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y que deben ser atendidos por una persona natural.

Clase es el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.

Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizados en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración, y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo 3°. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles:
Artículo 4°. Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece así:

Nivel auxiliar del grado uno (1) al grado dieciséis (16).

Nivel asistencial del grado doce (12) al grado veintidós (22).

Nivel técnico del grado diecinueve (19) al grado cuarenta y dos (42)

Parágrafo. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie, y la jerarquización que a ella corresponde dentro del mismo.

DE LA REMUNERACION

Artículo 5°. Establécese la siguiente escala de remuneración para distintas clases de empleados de las entidades a que se refiere el artículo 1°. de este Decreto:
Artículo 6°. La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año, y tres columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio en el mismo cargo durante los años siguientes, así: Al iniciar el 2°. año de servicio pasarán a la primera columna de prima de antigüedad; a la segunda al iniciar el tercer año, y a la tercera al comenzar el cuarto año.

Sin embargo, el ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiera alcanzado por éste concepto.

Parágrafo. El tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición del presente Decreto para los empleados que estando al servicio de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado en dicha fecha sean incorporados a las plantas de personal que se establezcan en desarrollo del mismo. Para el personal que se nombre posteriormente a partir de la fecha de la posesión.

Artículo 7°. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

DEL SALARIO EN ESPECIE

Artículo 8°. Los sueldos señalados en las escalas podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará la asignación correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.

DE LA PRIMA TECNICA

Artículo 9°. Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnicos y ejecutivo.

Los cargos susceptibles de Prima Técnica serán determinados por la Junta Directiva mediante Acuerdo, que requiere para su validez el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.

Con la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.

Artículo 10. La asignación de Prima Técnica se hará por Acuerdo de la Junta Directiva, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 11. Los Decretos de creación de Prima Técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Defensa Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir costo.

DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION

Artículo 12. Los gerentes o directores de las entidades a que se refiere este Decreto tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo que les corresponda en la escala, según la nomenclatura de empleos que se establece por este Decreto.

Los subgerentes y subdirectores generales, tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponda en la escala según la nomenclatura de empleos que se establece por el presente Decreto.

Las Juntas Directivas establecerán los sistemas de control respectivos para el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 13. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Jefe del organismo respectivo podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
Artículo 14. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y ley 1ª. de 1963.
Artículo 15. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

DE LA NOMENCLATURA DE LOS CARGOS

Artículo 16. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos de las entidades a que se refiere el Decreto.
Artículo 17. Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de escala de remuneración a que se refiere este Decreto.

DE LOS MANUEALES DE FUNCIONES

Artículo 18. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleo se hará en el manual de funciones que elaborará el Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Departamento Administrativo del Servicio Civil, previa consulta con los organismos respectivos, y que se adoptará por Decreto del Gobierno.

Las funciones y requisitos correspondientes a cada cargo se determinarán en los manuales descriptivos de funciones por los gerentes de las entidades, con base en el manual general y en las disposiciones legales vigentes. Las resoluciones respectivas requerirán la refrendación del Ministro de Defensa Nacional y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

DEL AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL

Artículo 19. Las Juntas Directivas ajustarán las plantas de personas a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establece por el presente estatuto, y el acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por Decreto, el que llevará, además de las firmas del Ministro de Defensa Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. Y los funcionarios que sean reincorporados a estas plantas tendrán derecho a la remuneración señalada para el mismo cargo a partir del 1°. de enero de 1974, si estaban prestando sus servicios en dicha fecha, y quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella, a partir de la fecha de posesión.

Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos.

Las Juntas Directivas no podrán crear por estos conceptos obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el acuerdo de apropiaciones iniciales.

DE LA REINCORPORACION

Artículo 20. Los funcionarios reincorporados a las plantas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecjo al sueldo de ingreso del grado al cual corresponda el cargo.

Si por razón de esta reincorporación un uncionario quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%) si el cargo corresponde a los niveles auxiliar o asistencial, o del cuatro por ciento (4%) si el cargo corresponde a los niveles técnico o ejecutivo.

En estos casos la prima de antigüedad será del grado que corresponda al cago al cual hayan sido reincorporados, la cual se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previso en el inciso anterior.

Artículo 21. Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidos para la provisión de los empleos.
Artículo 22. Los órganos directivos de las entidades a que se refiere este Decreto, deben proceder a la implantación del sistema de clasificación y remuneración que por este se establece.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 23. Reestructuradas las plantas de personal, quedan sin efecto las normas por medio de las cuales se crearon y asignaron primas técnicas, sin perjuicio de las previsiones a que se refiere el inci 2°. de este Decreto.
Artículo 24. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de abril de 1974.

misael pastrana borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Currea Cubides. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.