Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional fijará las sumas mensuales que, con sujeción a las apropiaciones presupuestales de cada vigencia, se pagarán por concepto del Subsidio al transporte público colectivo urbano, para compensar el valor total de la tarifa real que deberían pagar los usuarios de este servicio.
Artículo segundo. El Instituto Nacional del Transporte elaborará el estudio de costos mensuales del transporte público colectivo urbano que servirá de base para fijar las tarifas que se cobrarán a los usuarios y los montos del subsidio.
Parágrafo 1. El estudio del Instituto Nacional del Transporte se sujetará a la siguiente estructura de costos.
Costos Variables.
Combustibles, Lubricantes, Llantas, neumáticos y protectores, Mantenimiento y reparaciones, Salarios y Prestaciones sociales, Lavado y engrase.
- b) Costos Fijos
Garaje, Impuestos de rodamiento y pago de servicios, Gastos de Administración, Seguros.
- c) Costos de Capital
Depreciación, Rentabilidad.
Parágrafo 2. Para el cálculo de los costos variables se tendrán en cuenta:
Kilómetros recorridos mensualmente por los distintos modelos o grupos de modelos de buses.
El número de días trabajados por mes en promedio según los distintos modelos o grupos de modelos de buses.
Número de pasajeros movilizados por mes según los distintos modelos o grupos de modelos de buses
El rendimiento del combustible y lubricantes.
Frecuencias de cambio de las distintas partes y/o piezas deberán ser reemplazadas.
Parágrafo 3 Para el cálculo de la depreciación y la rentabilidad se tendrán en cuenta los valores de adquisición de los distintos modelos o promedios de los valores de adquisición de los distintos grupos de modelos.
Artículo tercero. El estudio elaborado por el Instituto Nacional del Transporte, se presentará a la consideración del Consejo de Ministros.
Artículo cuarto. El subsidio al transporte público colectivo urbano continuará siendo administrado por la Corporación Financiera del Transporte. El Gobierno Nacional reconocerá mensualmente a la Corporación Financiera del Transporte el costo de la administración del subsidio.
Parágrafo. A Partir de la vigencia del presente Decreto y para el año de 1978 el Gobierno Nacional reconocerá a la corporación Financiera del Transporte la suma de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales por vehículo inscrito en el programa de subsidio.
Artículo quinto. Los remanentes que se presente en las aplicación de los recursos entregados por el Gobierno Nacional a la Corporación Financiera del Transporte, para el pago del subsidio, se reintegrarán a la Tesorería General de la República. Se exceptúan las partidas que por pérdida temporal del derecho al subsidio establece el literal a) del artículo 15 del presente Decreto, las cuales ingresarán al patrimonio de la Corporación Financiera del Transporte como aporte del Gobierno Nacional.
Parágrafo. La Corporación Financiera del Transporte hará corte de cuentas semestralmente, a treinta (30) de junio y a treinta y uno (31) de diciembre de cada año, y enviará estados a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente.
Artículo Sexto. El subsidio al transporte público colectivo urbano se pagará a los propietarios de buses y busetas destinados regular y exclusivamente a la prestación de este servicio, en las ciudades determinadas por el Gobierno Nacional, con sujeción a las tarifas legalmente vigentes.
Artículo séptimo. Para el registro de una empresa o cooperativa en el programa de subsidio al transporte público colectivo urbano, se requiere:
Certificado de constitución y gerencia expedido por la respectiva Cámara de Comercio en los términos señalados por el artículo 117 del Código de Comercio, o por la Superintendencia Nacional de Cooperativas según el caso.
Fotocopia autenticada de la Licencia de Funcionamiento vigente.
Parágrafo. Cualquier cambio en la razón social, en la representación legal, o la sustitución de revisor fiscal de la empresa, deberá acreditarse tan pronto como se efectúe ante la Corporación Financiera del Transporte con la certificación de que trata el literal a) de este artículo.
Artículo octavo. Para la inscripción de un vehículo en el programa de subsidio, será necesario presentar a la Corporación Financiera del Transporte los siguientes documentos:
Certificado expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá, para los vehículos que prestan el servicio en el Distrito Especial, o por las Direcciones o Inspecciones Departamentales o Municipales correspondientes, para los vehículos que presten servicio en el resto del país. Este certificado deberá contener:
a). Nombre del propietario.
b). Marca y Modelo del vehículo.
c). Número del motor y/o del chasis.
d). Número de la placa.
- e) clase de vehículo.
f). Ciudad donde presta el servicio.
- g) Empresa a la cual está afiliado.
Fotocopia autenticada de la tarjeta de operación vigente.
Solicitud de Inscripción.
Parágrafo. Los vehículos que cambien de empresa o propietario deberán inscribirse nuevamente mediante el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo noveno. El subsidio al transporte público colectivo urbano, se liquidará de conformidad con las siguientes tablas:
Para vehículos modelo 1970 y posteriores.
1) Para vehículos que trabajen de uno (1) a cuatro (4) días durante el mes respectivo, no hará derecho al cobro de subsidio durante el período.
2) Para vehículos que trabajen de cinco (5) a nueve (9) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del veinte por ciento (20%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
3) Para vehículos que trabajen de diez (10) a catorce (14) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del cuarenta por ciento (40%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
4). Para vehículos que trabajen de quince (15) a diez y nueve (19) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del sesenta por ciento (60%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
5) Para vehículos que trabajen de veinte (20) a veinticuatro (24) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del ochenta por ciento (80%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
6). Para vehículos que trabajen veinticinco (25) días o más, habrá derecho al cobro del ciento por ciento (100%) del subsidio correspondiente a dicho mes.
- b) Para vehículos modelo 1969 y anteriores
-
- Para vehículos que trabajen de uno (1) a cuatro (4) días durante el mes respectivo, no habrá derecho al cobro de subsidio durante el período.
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- Para vehículos que trabajen de cinco (5) a nueve (9) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del veinte por ciento (20%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
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- Para vehículos que trabajen de diez (10) a catorce (14) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del cuarenta por ciento (40%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
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- Para vehículos que trabaje de quince (15) a diez y ocho (18) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del sesenta por ciento (60%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
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- Para vehículos que trabaje de diez y nueve (19) a veintiún (21) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del ochenta por ciento (80%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
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- Para vehículos que trabaje veintidós (22) días o más, habrá derecho al cobro del ciento por ciento (100%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
Parágrafo 1. Se entenderá como día trabajado, aquel en el cual el vehículo realice por lo menos tres (3) recorridos en las rutas asignadas a la empresa. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.
Parágrafo 2. Los vehículos que presten servicio especial a Colegios, entidades oficiales y/o particulares, no tendrán derecho al subsidio al transporte público colectivo urbano durante el tiempo que dure la prestación de dicho servicios.
Artículo décimo. La Corporación Financiera del Transporte suministrará los formularios, en los cuales deberán presentarse las cuentas de cobro por concepto de subsidio al transporte público colectivo urbano.
Las cuentas de cobro deberán ser diligenciadas por la empresa de transporte y certificadas, bajo la gravedad de juramento, por el Gerente y el Revisor Fiscal correspondiente.
Parágrafo. En caso de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa, los propietarios de los vehículos podrán formular directamente las cuentas de cobro, si el Instituto Nacional de Transporte les autoriza la prestación individual del servicio y solo por el tiempo que dure tal autorización.
Artículo once. Las cuentas de cobro por concepto de subsidio al transporte público colectivo urbano, deberán presentarse a la Corporación Financiera del Transporte dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la prestación del servicio.
La presentación extemporánea de las cuentas de cobro, acarreará la pérdida del derecho al subsidio correspondiente a ese período.
Artículo doce. Las cuentas de cobro presentadas por una empresa y certificadas por su Gerente y Revisor Fiscal, deberán estar fundamentadas en las planillas de despacho de los terminales de ruta, en las cartulinas de control de los vehículos y, en general, en la contabilidad de la empresa.
Tales documentos deberán conservarse por el tiempo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.
Artículo trece. Las cuentas de cobro presentadas para el pago del subsidio por las empresas, las cooperativas o los propietarios no constituyen prueba de la prestación del servicio.
La corporación Financiera del Transporte podrá verificar en cualquier tiempo su veracidad, a fin de ratificar los pagos efectuados o de exigir los reintegros por las inexactitudes o irregularidades que se observasen durante la visita o cualquier examen de control.
Artículo catorce. La Corporación Financiera del Transporte podrá hacer inspecciones oculares a los vehículos, con el fin de verificar la vigencia de los datos certificados por las autoridades de tránsito.
Artículo quince. Sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, las inexactitudes en el registro de vehículos o en las cuentas de cobro por concepto de subsidio, se sancionarán mediante Resolución motivada, así:
a). Por la primera vez, con la pérdida del derecho al subsidio hasta por tres (3) meses.
- b) En caso de reincidencia con la pérdida definitiva del derecho al subsidio.
Parágrafo. La Corporación Financiera del Transporte podrá retener, de los valores a pagar por concepto de subsidio al transporte público colectivo urbano, las sumas cobradas indebidamente, sin perjuicio de las indemnizaciones ordenadas por la justicia ordinaria.
Artículo dieciséis. Las cuentas de cobro, por concepto de subsidio al transporte público colectivo urbano, que autoricen el Gerente y el Revisor Fiscal como órganos de la empresa o cooperativa, los hacen responsables por las inexactitudes que contengan.
Si la Corporación Financiera del Transporte establece que dichos cuentas son inexactas, la empresa o cooperativa podrá ser sancionada según la gravedad de los hechos con multas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional.
Parágrafo. Copia de las providencias ejecutoriadas que impongan sanción a una empresa se remitirán a la Superintendencia de Sociedades o Cooperativas, según el caso, y al Instituto Nacional del Transporte.
Artículo diecisiete. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se impondrán por el Jefe del Departamento de Subsidio o por los Directores Regionales de la Corporación Financiera del Transporte y serán apelables ante la Gerencia General de la Entidad.
Artículo dieciocho. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de abril de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Diego Moreno Jaramillo.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Humberto Salcedo Collante
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