Por el cual se fijan las categorías de los periódicos para efecto del artículo 14 de la Ley 29 de 1944
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación y Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
- 2° Que el Artículo 14 de la Ley 29 de 1944 señalo las clases de cauciones que deben prestar los periódicos y fijo las cuentas de las mismas, de acuerdo con la categoría de cada publicación, y 3° Que para la aplicación de las sanciones señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto número 3000 del 13 de octubre de 1954 sobre injuria y calumnia dichas cauciones son insuficientes y por lo tanto es necesario modificarlas,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos del Artículo 14 de la Ley 29 de 1944 habrá tres categorías de periódicos:
Primera categoría, de cinco mil a treinta mil pesos;
Segunda categoría, de dos mil a quince mil pesos, y
Tercera categoría, de quinientos a seis mil pesos.
Quedan comprendidos dentro de esta providencia el radio periódico y demás espacios radiales que a juicio del Gobierno deben ser sometidos a caución.
Artículo 2°. El Ministerio de Gobierno procederá a hacer una nueva clasificación de los periódicos escritos y hablados del país, y fijara las cauciones correspondientes en concordancia con las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 3°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones del Artículo 14 de la Ley 29 de 1944, en cuanto le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petroleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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