Por el cual se regula el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma ley,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º El presente Decreto determina el régimen de prestaciones sociales y asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 2º Empleado público. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.
Artículo 3º Trabajador oficial. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial, la persona natural que presta sus servicios en los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opera mediante contrato de trabajo.
Artículo 4º Por regla general, las personas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo anterior, en los estatutos de cada organismo, se precisarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Artículo 5º Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional son trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, en los estatutos de dichas entidades, se precisarán las funciones que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 6º Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7º Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere este Decreto, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio salvo lo que las disposiciones legales dispongan para empleados o trabajadores que desarrollen actividades especialmente insalubres o peligrosas.
Las vacaciones se conceden a solicitud del interesado o de oficio dentro del año siguiente a aquel en que se causen.
Artículo 8º Quien tiene la facultad para conceder vacaciones, puede aplazarlas por necesidad del servicio, dejando constancia en la Hoja de Vida del empleado o trabajador.
Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado o trabajador no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Se prohíbe conceder permisos o licencias con cargo a vacaciones.
Artículo 9º Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidad del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.
Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.
Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.
Artículo 10. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes del sueldo devengado el 30 de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre: cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, se tomará como base para la liquidación de la prima de navidad, el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si este fuere menor.
Parágrafo 1º Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.
Parágrafo 2º Quedan excluidos del derecho de la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 11.Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos menores, mediante contratos celebrados con el Hospital Militar, la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus clínicas o organismos de sanidad.
Parágrafo. La asistencia médica para la esposa y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.
Artículo 12.Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
Parágrafo. Cuando la enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta seis (6) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.
Artículo 13.Auxilio por maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagadera por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Esta licencia no interrumpe el tiempo de servicio.
Si la interesada percibe salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
Artículo 14.La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.
Artículo 15.Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante la respectiva autorización de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto, cuando ha tenido lugar dentro de los periodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestacionales a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual, y además, al pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
Artículo 16.Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente parcial, de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta indemnización, en ningún caso, será inferior a un mes, ni superior a veintitrés (23) y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.
Artículo 17.Cesantía. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada, por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía, el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.
Artículo 18.Anticipo de cesantía. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.
Artículo 19.Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral, no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, mientras la invalidez subsista, así:
El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%);
Del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);
El cien por ciento, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.
Artículo 20.El empleado o trabajador que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.
Artículo 21.La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador o de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 22. La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá ordenar, en cualquier tiempo, control médico del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en casos de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.
Artículo 23.Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75) por ciento (%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de 4 o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por 4; el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descansos remunerados y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968 hubieren cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicio en las entidades determinadas en este Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 3º Los empleados y trabajadores del Hospital Militar Central que al entrar en vigencia el presente Decreto llevaren quince (15) o más años de servicio continuos prestados al Ministerio de Defensa Nacional o a los organismos adscritos o vinculados al mismo, no requerirán para devengar la pensión de jubilación edad alguna y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.
Artículo 24. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo.
Artículo 25.Pensión de retiro por vejez. El empleado público o trabajador oficial sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento (20%) de su última asignación devengada y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos para su cóngrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
Artículo 26. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, ni inferior a una vez, este salario, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 27. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre si. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Parágrafo. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del ramo de Defensa, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 28. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son compatibles con la cesantía.
Artículo 29.Seguro por muerte. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado.
Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.
Artículo 30.Beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior se pagará a los beneficiarios que a continuación se determinan:
La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas en la ley civil;
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así:
La mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales;
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.
Artículo 31. El empleado público o trabajador oficial que fallezca con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios tendrán derecho a devengarla en los términos y condiciones establecidos por la Ley 33 de 1973.
Artículo 32.Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica y hospitalaria.
Artículo 33. Los empleados públicos y trabajadores oficiales así como los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez, contribuirán con el cinco por ciento (5%) como cotización de su sueldo y pensión respectivamente, para cubrir los gastos de asistencia médica a que tienen derecho.
Artículo 34.Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, habrá derecho al reconocimiento y pago por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido de los gastos funerarios que serán equivalentes a dos mensualidades sin exceder de $5.000.00.
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