Reglamentario del impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del impuesto, se entiende por renta los beneficios líquidos obtenidos en toda clase de esfuerzos humanos aplicados al capital o a la industria.
La renta comprende en consecuencia cualesquiera ganancias, utilidades, provechos o beneficios, compensaciones de servicios, intereses, cánones, salarios, sueldos y dividendos, de cualquier fuente que provengan.
Se asimilan a renta las pensiones derivadas del Tesoro Público.
Artículo 2º. La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, que son formas de transmisión de capital, pero sí los beneficios provenientes de los bienes adquiridos en esas formas.
Artículo 3º. La renta que provenga de sucesiones ilíquidas de fideicomisos, legados a término y otras asignaciones análogas, queda comprendida en el impuesto. En estos casos, el gravamen se pagará por dos tenedores o administración de tales bienes, quienes quedarán exentos de toda responsabilidad para con los dueños o beneficiarios de ellos, por razón de dichos pagos, a menos que quieran hacerlos directamente los mismos interesados.
Artículo 4º. Están obligados a pagar el impuesto sobre la renta, al tenor de lo dispuesto en la Ley 56 de 1918, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o residentes en el país, y todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no domiciliadas ni residenciadas en el país, que obtengan beneficios provenientes de industrias o capitales explotados en Colombia.
Artículo 5º. El impuesto sobre la renta se pagará por anualidades vencidas en las proporciones siguientes:
- a) El tres por ciento (3 por 100) sobre los beneficios que provengan únicamente del capital;
- b) El dos por ciento (2 por 100) sobre los beneficios provenientes de toda clase de capitales en cuya explotación entre la industria del dueño, o de los agentes, apoderados o representantes de éste, y
- c) El uno por ciento (1 por 100) sobre el monto de los beneficios provenientes de la industria o del trabajo de las personas.
Artículo 6º. Para los efectos del impuesto, la calificación de la renta se hará compensando las utilidades, beneficios o pérdidas obtenidas en una industria o negocio con las utilidades, beneficios o pérdidas obtenida en otro u otros.
Artículo 7º. El impuesto que grava los beneficios obtenidos por personas jurídicas o por personas naturales que no tengan la administración de sus bienes, deberá pagarse por el Gerente o la persona que ejerza la guarda, en su caso. El marido es responsable del gravamen que pesa sobre los beneficios de la sociedad conyugal, y los tenedores de bienes o capitales productivos de renta pertenecientes a sucesiones ilíquidas, fideicomiso o legados a término deben pagar el impuesto que a los beneficios de tales bienes o capitales corresponden.
Artículo 8º. La mujer separada de bienes responderá por el gravamen que recaiga sobre los beneficios del capital que administre, o de la industria o profesión que ejerza.
Artículo 9º. Siempre que ocurra el caso de distribución de dividendos entre los accionistas, provenientes de negocios de compañías de cualquier clase, sea en liquidaciones parciales o en liquidaciones por razón de disolución de la respectiva sociedad, el Gerente o Administrador en ejercicio últimamente, deducirá del monto total el valor del impuesto correspondiente a los beneficios obtenidos que vayan a distribuirse, y hará el pago en nombre de la compañía. Cuando deje de cumplirse con esta obligación, cada accionista que recibe dividendo sin el descuento del impuesto, queda constituído en la obligación de hacer el pago de acuerdo con el beneficio que hubiere obtenido; y el Gerente o Administrador responsable de la omisión de pagar el impuesto, incurrirá en una multa a favor del Tesoro Nacional, cuya cuantía será determinada por el Jefe del ramo, teniendo en cuenta circunstancias en cada caso.
Artículo 10. Cuando la distribución de dividendos o beneficios entre accionistas o socios de una compañía se verifique en efectos o en acciones, la calificación de la renta, para el pago del impuesto, se hará sobre el valor de los efectos o acciones distribuíbles o distribuídos.
Artículo 11. Las utilidades o beneficios obtenidos por una persona en negocios de una compañía o sociedad, solamente quedan sujetos al pago del impuesto, cuando aquel pago no se haya hecho por el Gerente o Administrador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º.
Artículo 12. Los beneficios obtenidos que sean capitalizados por el que los obtiene durante el año respectivo o al finalizarse éste, quedan comprendidos en la renta y deben pagar el impuesto hasta el día en que por virtud de la capitalización empiecen a producir utilidades.
Artículo 13. Para los efectos del cobro y recaudación del impuesto, se reputan las utilidades netas que arrojan los balances de las compañías anónimas como renta que proviene del capital únicamente; pero si en las utilidades del período que abraza el balance figuran saldos que vienen de períodos anteriores, se deducirán tales saldos en el cómputo del impuesto, a efecto de que éste no se cobre dos veces sobre unas mismas utilidades.
Exceptúanse de la presunción establecida las utilidades netas que arrojan los balances de las compañías anónimas cuyo fondo social se halla dividido en acciones de capital y acciones de industria.
De Las deducciones y exenciones.
Artículo 14. Del total de la renta gravable de que disfrute cada contribuyente se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos ($360) anuales, por los cuales no se pagará impuesto.
Artículo 15. Para la determinación en cada caso particular de la renta líquida sujeta al pago del impuesto y para la fijación de la clase o clases correspondientes de acuerdo con la ley, las Juntas Municipales y Especiales tendrán en cuenta las siguientes deducciones, si se hicieren valer en el respectivo documento:
- a) Las expensas necesarias hechas en la administración, de los negocios, profesiones o industrias, sin incluir en ellas los gastos personales o de familia, y siempre que no entrañen capitalización de utilidades en cualquier forma.
- b) Los intereses pagados durante el respectivo período por razón de deudas a cargo del contribuyente, previa comprobación satisfactoria ante la Junta de que adelante se hablará. Toda simulación de deudor o combinación que tenga por objeto defraudar al Fisco dará lugar a una multa de dos a cien pesos oro, y al recargo del duplo del impuesto, como pena adicional.
Para gozar de la educación a que este inciso se refiere, el interesado deberá declarar el nombre de su acreedor, la suma que le adeuda, la rata de interés y el plazo estipulado en el documento, sin perjuicio de exhibir los comprobantes que la Junta respectiva la exija. Para el efecto de las deducciones, no se tomarán en cuenta las sumas pagadas por amortización de capital.
- c) Los impuestos directos nacionales, departamentales y municipales pagados por el contribuyente dentro del país durante el período de tiempo abarcado por el impuesto de que trata este Decreto.
- d) La renta que debiera corresponder a propiedades que hayan sido destruidas o inutilizadas por causas fortuitas, como incendios, terremotos y otras semejantes, siempre que tales pérdidas no se han compensadas por un seguro o por otra causa.
La deducción sólo se extenderá al término de improductividad de tales propiedades.
- e) La renta proveniente de deudas a favor del contribuyente que se estimen sin valor alguno.
- f) Los dividendos recibidos de compañías anónimas en comandita o por acciones, que quedan gravados sobre sus utilidades líquidas, y la renta de miembros de sociedades colectivas que haya recaído en cabeza de éstas, no se computarán en los registros.
Artículo 16. En todo caso se presume que en las litas de contribuyentes que publiquen las Juntas, figura la renta líquida de cada contribuyente, previas las deducciones a que los artículos anteriores se refieren.
Artículo 17. Las deducciones de que trata el artículo 5º del presente Decreto se efectuarán siempre que los interesados las hagan valer a tiempo de verificar los denuncios de rentas o en el período fijado para reclamar contra los aforos de utilidades hechos por las Juntas.
Artículo 18. Quedarán también exentos del impuesto las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos o de educación; los de las cajas de ahorro y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan como mira hacer negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera.
Artículo 19. Tampoco pagarán impuesto las rentas eclesiásticas; pero las pertenecientes al patrimonio privado o particular de los miembros del clero quedan sujetas a la contribución, en las mismas condiciones que las de los demás ciudadanos.
Artículo 20. Al computar la renta líquida no se deducirán, en ningún caso, las cantidades pagadas por razón de nuevas edificaciones o por refacciones o mejoras permanentes que se traduzcan en un mayor valor de las propiedades refaccionadas o mejoradas.
De la manera como se determina la renta anual de los contribuyentes.
Artículo 21. Toda persona o entidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta, tiene obligación de formular ante la respectiva Junta Municipal o Especial, en el curso de los meses de enero y febrero de cada año, el denuncio de los beneficios o utilidades obtenidas en toda clase de negocios o actividades durante el año inmediatamente anterior. El denuncio se hará bajo la palabra de honor del denunciante, expresando en el las entradas brutas y los desembolsos habidos, de tal manera que la Junta pueda, en cada caso, determinar la renta o beneficio líquido obtenido por la persona o entidad a que se refiere el denuncio.
Artículo 22. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las Juntas del Impuesto estimaren que una declaración de renta no es verídica, o cuando sospecharen que es fraudulenta, podrán exigir que sea documentada, y al efecto tendrán facultad de pedir informes escritos a los contribuyentes y a otros procesos; hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento; pedir informes y exigir la contestación de preguntas a los Alcaldes, Personeros, Tesoreros Municipales, a cualquier Notario o Registrador, y visitar las oficinas de Notarios y Registradores y examinar sus libros.
Artículo 23. Cuando una misma persona o entidad obtenga utilidades gravables en vidrios Municipios distintos del de su domicilio y vecindad, no estará obligada a hacer pagos parciales en aquellos Municipios que sean asiento de sucursales o agencias de la casa principal, sino que podrá hacer en el de su domicilio el pago del total que haya de corresponderle. La manifestación de renta, en este caso, deberá presentarse debidamente discriminada, con clara determinación del monto de la devengada en cada lugar, y la Junta calificadora no podrá hacer la liquidación del impuesto sin pedir a las Juntas Municipales de los lugares en donde se haya producido la renta el dato de las utilidades líquidas obtenidas por el contribuyente, y obtenidos estos datos, verificará la tasación que estime justa.
Artículo 24. Las personas que por cualquier causa manejen bienes o capitales ajenos tienen la obligación de hacer el denuncio de que trata el artículo 21, dentro del término allí fijado y por lo que hace a los beneficios producidos por los bienes o capitales que manejan.
Artículo 25. Los representantes de casas de comercio o compañías domiciliadas fuera del país que celebren negocios transitoriamente y obtengan beneficio en él, quedan obligados a declarar las utilidades de tales negocios en el Municipio en que tuviera lugar.
Artículo 26. Los Gerentes de Banco, las sociedades de crédito o comerciales, las compañías anónimas, los propietarios, los dueños, administradores o representantes de casas de comercio y de empresas agrícolas o pecuarias, los gerentes de empresas ferroviarias, compañías de seguros, compañías explotadoras de energía eléctrica , fábricas de tejidos, compañías explotadoras de minas de cualquier diario, y en general, los jefes, gerentes o administradores de cualquier empresa, negocio u oficina, están en el deber de remitir a la respectiva Junta Municipal de la Renta una refacción en que conocen los siguientes datos: nombre de la empresa, establecimiento o negocio; localidad asiento de la empresa, establecimiento o negocio; local que ocupe la oficina principal; nombre de los empleos y de los empleados o trabajadores; sueldo o remuneración de que disfruten, y darán, asímismo, cuenta de los cambios que ocurran en el personal o en las asignaciones y anualmente declararán las utilidades de la empresa o negocio.
Los Notarios pasarán anualmente a la Junta una relación de los contratos sobre mutación de la propiedad, constitución de hipotecas y de cualquiera otra clase que se otorguen ante ellos. Los Registradores pasarán a la misma Junta una relación de los contratos que se lleven a sus oficinas para el registro, lo mismo que del registro de las hijuelas que se inserten en sus libros.
Los jefes de oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales remitirán a la Junta el registro de los empleados y de las asignaciones que disfruten éstos, y darán aviso de cualquier cambio que ocurra en el personal y en los sueldos.
Artículo 27. Los gerentes de sociedades, administradores de negocios o personas de cualquier naturaleza que acostumbren hacer el balance de sus negocios en épocas distintas de la en que conforme a este Decreto debe hacerse la declaración de renta, podrán hacer el respectivo denuncio dentro del mes siguiente al en que acostumbren hacer el balance o balances, previa una exposición escrita en que se haga tal manifestación, presentada en el mes de enero a la Junta ante la cual le corresponde verificar el denuncio.
Artículo 28. El denuncio o declaración de la renta no es necesario que se haga personalmente por el interesado o por su apoderado o representante, previa y convenientemente constituido al efecto. Cualquiera puede hacer la declaración por otro, y se le dará por las Juntas valor mientras el interesado no haga otra declaración o no reforme contra la presentada oficiosamente. Sin embargo, a los terceros denunciantes de rentas deberá exigírseles juramento de no proceder de malicia en el denuncio, y la declaración de renta así hecha será puesta en conocimiento del interesado cuando las Juntas lo estimaren conveniente.
De las Juntas y demás entidades encargadas de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes.
Artículo 29. Para la determinación de la renta de cada una de dos clases de que trata el artículo 5º de este Decreto, de las personas que disfrutan de rentas y del impuesto o impuestos que éstas deben pagar, funcionará en cada Municipio una Junta que se denominará Junta Municipal de la Renta, la cual tendrá un período de un año y estará constituida por el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales y el Recaudador de Hacienda Nacional, quien actuará como Secretario de la Junta, siendo potestativo del Jefe del ramo en cada Departamento designar para Secretario a un particular, cuando circunstancias especiales lo exijan.
Artículo 30. Con excepción del Secretario cada uno de los miembros de que trata el artículo anterior prestará sus servicios ad honorem, pero quedará exento del pago del impuesto sobre la renta. Todos estos cargos son de forzosa aceptación, y las autoridades o entidades que los nombren, los Inspectores y los Jefes del ramo, lo mismo que los Visitadores fiscales, podrán compeler a sus miembros para la prestación del servicio con multas de dos a cincuenta pesos, las cuales se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, y se harán efectivas por los empleados que se comisionen al efecto.
Artículo 31. En aquellos Municipios en que la contribución produzca una mayor de dos mil pesos ($2.000) semanales, puede la Recaudación General de Rentas Nacional constituir Juntas Especiales remuneradas o nó, o fijar honorarios a los empleados que las constituyan.
Artículo 32. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta se compondrán de tres vecinos de esas capitales, con sus respectivos suplentes que serán nombrados por la Recaudación General de Rentas Nacionales, previa consulta con el Ministerio de Hacienda.
Artículo 33. En las mismas capitales funcionará, además, una Junta formada por tres vecinos respetables, nombrados por la Recaudación General de Rentas Nacionales, que llevará el nombre de Junta Central del impuesto sobre la Renta, ante la cual se surtirán las apelaciones de que se tratará más adelante, y que tendrá sus respectivos suplentes.
Artículo 34. Cada uno de los miembros de las Juntas a que se refieren los dos artículos anteriores, gozará de una asignación de cinco pesos ($5) oro, por sesión a que asistan, siempre que ellas no duren menos de cuatro horas diarias.
Estas corporaciones se reunirán mediante convocatoria que deberá hacerles el Jefe del ramo en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, y cuando haya asuntos suficientes y de importancia que tratar y que justifiquen el gasto.
El Jefe del ramo tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de las Juntas.
Artículo 35. La asignación señalada como honorarios a los miembros de las Juntas Municipales y Centrales del Impuesto sobre la Renta en las capitales de los departamentos, Intendencias y Comisarías, no excederá de cincuenta pesos ($50) mensuales para cada uno de ellos, aunque sean más de diez las sesiones a que asistan.
Exceptúanse las Juntas de Barranquilla, Bogotá y Medellín, las cuales se reunirán todos los días que sea preciso hacerlo, mediante convocatoria expresa de su respectivo Secretario, teniendo derecho cada uno de los miembros que las integran al honorario determinado por el artículo 34 del presente Decreto, por cada una de las sesiones a que asistan.
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