Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
CAPITULO I.
Artículo 1º La presunción que consagra el Artículo 1º de la Ley 200 de 1936, en cuanto niega el carácter de baldíos a los terrenos que se hallen poseídos mediante e una explotación económica es una presunción legal que en consecuencia, admite prueba en contrario.
Artículo 2º Las personas que exploten económicamente terrenos baldíos deben solicitar el respectivo título de adjudicación en la forma prevista por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, así como las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías y Comisarías, darán curso a las solicitudes y el primero expedirá el título definitivo, si no hubiere inconveniente legal.
Artículo 3º Para los efectos de la Ley 200 de 1936 es fundo o predio rural el que se halle situado fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población.
Si no existiere disposición legalmente expedida que fije el área de población, se entenderá por fundo o predio rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío.
Artículo 4º La enumeración de hechos positivos propios de dueño que trae el Artículo 1º de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotación económica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos jurídicos, que atribuyen el Artículo 1º y demás disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupación con ganados.
Artículo 5º En terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, sólo hay explotación económica cuando las labores agrícolas o la ocupación con ganados, se realicen en forma estable y no de manera accidental o transitoria.
Se consideran explotados económicamente los terrenos destinados habitualmente para trabajos agrícolas aun cuando haya interrupciones temporales en su aprovechamiento, si éstas obedecen a la necesidad de dejar descansar la tierra para obtener rendimientos adecuados o tienen por objeto establecer rotación de cultivos u otras formas de aprovechamiento.
Artículo 6º Para los efectos del Artículo 1º de la Ley 200 de 1936, fijase la proporción en que deben ocuparse con ganados los terrenos destinados a la industria pecuaria para que se reputen explotados económicamente así: cuando se trata de terrenos planos y de primera calidad, una cabeza de ganado mayor por cada hectárea; cuando se trate de terrenos de mediana calidad, dos hectáreas por cada cabeza y cuando se trate de terrenos de calidad inferior, o que sean accidentados o poco propicios para la cría de ganados, tres hectáreas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias excepcionales del terreno la proporción deba ser menor.
Artículo 7º Los terrenos destinados a la ganadería y que en tiempo de invierno o de avenidas de los ríos se inunden, o que en los veranos carezcan de las aguas necesarias para el sostenimiento de los animales, se entienden explotados económicamente si durante las épocas en que no se presenten los hechos anotados, se mantienen en ellos ganados en la proporción indicada en el artículo anterior.
Artículo 8º El crecimiento y la construcción de edificios sólo pueden considerarse como elementos complementarios de una explotación económica cuando tengan por objeto facilitar determinada manera de aprovechar una fincar rural o coexistan con otros hechos positivos, pero no cuando se limiten a separar un terreno de otros predios o a permitir una ocupación encaminada a excluir a terceros de la explotación del terreno, no realizada por cuenta del propietario.
Artículo 9º Si no hay solución de continuidad entre los terrenos que se exploten económicamente y la porción inculta que se reputa poseída conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley sobre el régimen de tierras, se presume que la respectiva explotación necesita para su ensanche o para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, una zona de extensión igual a la explotada.
Si la porción inculta adyacente fuere de extensión menor que la explotada, se presume que aquélla es necesaria para los fines que se indican en el inciso anterior.
Artículo 10. Si hay solución de continuidad entre una explotación y un terreno inculto, éste no podrá reputarse poseído conforme a lo dispuesto en a última parte del Artículo 1 de la Ley 200 de 1936, sino en cuanto se demuestre que es necesario para la explotación, o como complemento para el mejor aprovechamiento del predio explotado.
Artículo 11. La presunción que consagra el artículo 2º de la Ley sobre régimen de tierras, s una presunción legal que, en consecuencia, admite prueba en contrario.
Desvirtúan la presunción a que se refiere el inciso anterior, los títulos de que trata el Artículo 3º de la Ley 200 de 1936, a menos que los terrenos a que se refiera el respectivo juicio se hallen comprendidos en alguno de los casos de excepción que contempla el inciso 2º del mismo artículo 3º, pues en tal evento sólo podrá destruirse la presunción mediante la exhibición del título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal.
Parágrafo. Para los títulos que acrediten tradiciones entre particulares de que trata el Artículo 3º de la Ley 200 de 1936, no desvirtúen la presunción establecida en el artículo 2º, es necesario que en el respectivo juicio aparezca plenamente comprobado que los terrenos objeto del mismo no son adjudicables, o están reservados o destinados para cualquier servicio o uso público.
Artículo 12. La presunción a que se refiere el artículo 2º de la Ley sobre régimen de tierras no autoriza por sí sola la ocupación en calidad de baldíos, de terrenos incultos a los cuales sea aplicable dicha presunción.
Artículo 13. Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes:
- a) Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial;
- b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación.
La enumeración anterior no es taxativa, y por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter.
Artículo 14. Para que el juzgador pueda tener en cuenta cualquiera de los títulos originarios a que se refiere el artículo anterior, es necesario que se demuestre plenamente la realización del acto administrativo o civil, generador del derecho de propiedad privada
Artículo 15. Si un título originario puede perder su eficacia legal de acuerdo con las disposiciones respectivas por razón de hechos u omisiones, para que el Juez pueda desestimar por esta causa el referido título, es necesario que en el correspondiente juicio se prueben tales hechos u omisiones.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la ley haya atribuido a determinada autoridad la facultad de decidir sobre la ineficacia de un título originario, éste no podrá desestimarse en juicio sino en cuanto se exhiba la providencia ejecutoriada, emanada de autoridad competente en que se declare de manera expresa que el referido título ha perdido su eficacia legal.
Artículo 16. Las tradiciones de dominio que deben constar en los títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937 - fecha en que entró a regir la Ley 200 de 1936, y de las cuales trata el primer inciso del Artículo 3º de la Ley 200 de 1936-, deben referirse a un lapso de veinte (20) años, por lo menos.
Artículo 17. Para determinar la extensión territorial a que se refieren los títulos que se invoquen para acreditar propiedad privada, el respectivo Juez podrá, de oficio, o a solicitud de parte, hacer practicar todas las pruebas y diligencias que considere necesarias.
Artículo 18. No se entiende por terreno inculto para los efectos del artículo 4 de la Ley sobre régimen de tierras el que, conforme al artículo 1º de la misma, se presume poseído por ser necesario para la explotación económica del predio o como complemento para su mejor aprovechamiento, ni el que deba o pueda mantenerse inculto de acuerdo con los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la misma Ley.
Artículo 19. Las personas que con de años de anterioridad a la vigencia de la Ley que con dos años de anterioridad a la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno de propiedad privada, conforme al artículo 4, e inculto en el momento de iniciarse la ocupación, pueden solicitar, ante el respectivo Juez de Tierras, que judicialmente y con audiencia del propietario del predio en donde se hallen radicados, se les reconozca el derecho a hacer suya la parcela que hayan explotado económicamente, por el precio y con los plazos y condiciones que señala el artículo 4º de la mencionada Ley, a menos que se demuestre que el poseedor fue vencido en juicio o se adelanta contra él aluna acción promovida con motivo de la ocupación a la parcela, y siempre que el respectivo juicio se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936, o que el propietario haya presentado la demanda del correspondiente juicio reivindicatorio dentro de los noventa (90) días siguientes al 7 de abril de 1937.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el poseedor vencido tendrá derecho a hacer suya la parcela, si demuestra que estando la sentencia ejecutoriada, han transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha en que hayan sido tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante vencedor en el juicio las haya pagado.
Artículo 20. Los poseedores a que ser refiere el artículo anterior pueden ejercitar el derecho de compra de su parcela, en cualquier tiempo: en el caso de que hayan sido o fueren vencidos en juicio, pueden ejercitar el mismo derecho hasta el momento en que vaya a ejecutarse la sentencia.
El poseedor vencido que no ejercitare el derecho que le otorga el Artículo 4º de la Ley 200 de 1936 dentro del término que se señala en la presente disposición, se entiende que renuncia a tal derecho.
Artículo 21. Al poseedor que ejercite el derecho de compra que consagra el artículo 4 de la Ley sobre régimen de tierras, le incumbe probar la antigüedad de la ocupación y la circunstancia de haberse establecido en terreno inculto en el momento de iniciarse aquella.
Si el propietario niega que el poseedor se establecido sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, debe probarlo, por tener esta negativa el carácter de una excepción.
Artículo 22. De las demandas sobre compra de parcelas a que se refieren los artículos anteriores, conocerá privativamente el Juez de Tierras de la ubicación de los terrenos de que se trate, y se tramitarán por el procedimiento que señalan los artículos 1199 y 1200 del Código Judicial (Ley 105 de 1931).
Artículo 23. Si la acción de compra se ejercita en el momento de ejecutarse una sentencia dictada contra el poseedor, la demanda podrá presentarse ante el Juez o funcionario que vaya a cumplir dicha sentencia.
En tal caso, la demanda sobre compra deberá enviarse inmediatamente, por el funcionario que la reciba, al respectivo Juez de Tierras y la ejecución de la sentencia se suspenderá, si aparece acreditado en el juicio de que se trata, o en subsidio se demuestra con prueba sumaria, que el poseedor vencido se halla en las condiciones previstas por el Artículo 4º de la Ley 200 de 1936.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la sentencia deberá ejecutarse, siempre que en el respectivo expediente aparezca que la acción que la ha motivado se instauró antes de la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras, o que la correspondiente demanda reivindicatoria se presentó dentro de los noventa (90) días siguientes a la misma vigencia de la citada Ley, a menos que se acredite en la forma ya dicha que hallándose ejecutoriada la respectiva sentencia, han transcurrido treinta días contados desde la fecha en que se hayan quedado tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante las haya pagado.
Artículo 24. Si el poseedor vencido abandonare el juicio sobre compra de su parcela, se archivará el expediente y se dará cumplimiento a la sentencia. Otro tanto sucederá su por venta dentro del término fijado por el respectivo Juzgado en Tierras.
Artículo 25. En la sentencia que dicte el Juez de Tierras para decidir una demanda de compra fundada en la disposición del Artículo 4º de la Ley 200 de 1936, se determinarán con toda precisión, teniendo en cuenta las pruebas que se produzcan por los interesados y las que se alleguen a los autos de oficio, los linderos de la parcela, el término dentro del cual debe otorgarse la escritura de compraventa y la correspondiente hipoteca, así como las condiciones de precio, plazos, intereses y en general todas las que permitan determinar la operación.
Artículo 26. La extinción del derecho de dominio o propiedad que consagra el Artículo 6 de la Ley 200 de 1936, no afecta en ningún caso los terrenos explotados económicamente, ni los que conforme al Artículo 1º de la misma Ley 200 de 1936 se presumen poseídos por ser necesarios para la explotación del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, ni los que deben o pueden mantenerse incultos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la citada Ley.
El derecho de dominio o propiedad de las porciones incultas que requiera una explotación para su ensanche si se extingue a favor de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley 200 de 1936, si tales porciones no se explotan económicamente en un lapso de diez (10) años.
Artículo 27. Corresponde al respectivo propietario que invoque algunas de las excepciones consagradas en el Artículo 6 de la Ley 200 de 1936, probar los hechos en que tales excepciones se funden.
Artículo 28. Para los efectos del Artículo 7º de la Ley 200 de 1936 se entiende pro propiedad urbana, la predial que se halle ubicada dentro de las áreas de población fijadas legalmente o, a falta de esta fijación, a una distancia que no exceda de cien (100) metros de las últimas edificaciones que constituyan el núcleo de la respectiva población o caserío.
Parágrafo. Lo dispuesto en el Artículo 16 de este Decreto respecto de títulos otorgados entre particulares en que consten tradiciones de dominio, es aplicable a la propiedad territorial urbana.
Artículo 29. La declaración de que trata el Artículo 8º de la Ley 200 de 1936, la hará el gobierno de oficio o a solicitud de cualquiera persona y se sujetará al siguiente procedimiento:
El Ministerio de Agricultura y Comercio, o aquel a que esté adscrito el ramo de tierras, deberá informarse previamente sobre el estado de explotación o de abandono en que se halle el terreno de que se trate.
Para obtener la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio podrá optar entre requerir el actual propietario o poseedor inscrito para que dentro de un término prudencial, que fijará el mismo Ministerio presente la prueba respectiva; u obtener que se practique una inspección ocular por empleados de su dependencia o por el Juez de Tierras de la ubicación del terreno o por el Alcalde y el Personero correspondientes o por cualquiera otro funcionario que el mismo Ministerio comisione al efecto.
Es entendido que el Ministerio podrá hacer complementar de oficio y en la forma que estime más oportuna, las pruebas que se presenten en virtud del requerimiento.
Artículo 30. Si el interesado no presenta, dentro del término que se le fije la prueba pedida o si de las que presente o de las que haga practicar el Ministerio resulta que puede haberse extinguido el dominio privado del terreno de que se trate conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley 200 de 1936 el Ministerio procederá a solicitar de la respectiva oficina de Registro una certificación en que conste:
- a) Quién es el poseedor inscrito del inmueble; y
- b) Si sobre éste se halla vigente algún derecho de uso o de usufructo, o pesa aluna hipoteca, con indicación en caso afirmativo del nombre del usuario, del usufructuario o del acreedor hipotecario.
Artículo 31. Obtenido el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio procederá a notificar personalmente - o en la forma prevista por el artículo 317 del Código Judicial -, al poseedor inscrito y el usuario, usufructuario y acreedor hipotecario si los hubiere, que el Gobierno va a estudiar si el caso declarar que se ha extinguido el dominio privado sobre el terreno de que se trate, y que durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación pueden solicitar a sus costa la pruebas que estimen oportunas.
Fuera de las pruebas que soliciten los interesados, y que el Ministerio decrete por estimarlas conducentes, de oficio podrá decretar el mismo Ministerio todas las que crea necesarias para su mejor ilustración.
En las respectivas providencias se señalará el término dentro del cual deben practicarse las pruebas decretadas, so pena de que no sean tenidas en cuenta en la decisión del asunto.
Parágrafo. Las pruebas solicitadas por parte interesada se practicarán a costa de quien las haya pedido, y las decretadas de oficio se llevarán a efecto por cuenta de la Nación.
Artículo 32. Vencido el término dentro del cual deban practicarse las pruebas pedidas u ordenadas de oficio, el Gobierno fallará el asunto en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 33. Si el propietario, el usufructuario y demás interesados a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 200 de 1936, no solicitaren pruebas o no facilitaren los medios para practicar las que soliciten, el Gobierno podrá fallar con fundamento en las que haya obtenido de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto antes de la notificación, o en vista de las que puede ordenar de oficio en el caso de que encuentre aquéllas insuficientes.
En la resolución que dicte el Gobierno se decidirá concretamente si se ha extinguido o no el dominio privado sobre todo o parte del terreno de que se trate.
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