Por el cual se dictan normas para el control y administración de cierta clase de bienes

Rango Decreto
Publicación 1942-01-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941, y

considerando:

1°. Que el Gobierno de Colombia ha declarado rotas sus relaciones diplomáticas y consulares con el Imperio del Japón, Alemania e Italia;

2°. Que aun antes de producirse dicho rompimiento y por virtud del estado de guerra en que se encuentran dichos países, de las medidas sobre bloque o congelación de fondos adoptadas por los Estados Unidos y de la situación desfavorable de la balanza de pagos de Colombia, había quedado interrumpida la remisión a tales países y a los territorios militarmente ocupados por ellos de ciertos fondos pertenecientes a ciudadanos o entidades no domiciliadas en el país; y

3°. Que la situación actual impone la necesidad de ejercer un cuidadoso control sobre los fondos de propiedad de ciudadanos de los países indicados no domiciliados en Colombia, lo mismo que la de proveer a la eficaz administración de esos mismo fondos y valores y de las empresas que interesan a la economía nacional y han sido afectadas en su funcionamiento por las medidas que han dictado los países beligerantes,

decreta:

Artículo 1°. Estarán sujetos al régimen especial de administración que establece el presente Decreto los siguientes fondos y valores:

Empresas públicas de transportes;

Empresas manufactureras que empleen más de veinte trabajadores;

Empresas agrícolas o de beneficio de productos agrícolas que empleen más de veinte trabajadores;

Empresas mineras de cualquier clase.

Parágrafo. El régimen de administración previsto en este Decreto podrá limitarse, en el caso a que se refiere el ordinal f) de este artículo, a las acciones pertenecientes a los nacionales de los países indicados, sí se tratare de sociedades anónimas. Es entendido que el mismo régimen cobija a los productos de las mismas empresas que correspondan a los extranjeros ya mencionados.

Artículo 2°. Todas las personas o entidades que por cualquier concepto tengan conocimiento de la existencia de fondos, valores, bienes o empresas colocados en alguno de los casos previstos en el artículo anterior, están en la obligación de dar el correspondiente aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a esta disposición acarrearán multas hasta de cinco mil pesos que serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la comprobación sumaria del caso.
Artículo 3°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de oficio a solicitud de cualquier interesado, o sobre la base de las informaciones que reciba de acuerdo con el artículo anterior, levantará para cada caso una información y con base en ella dictará una resolución en que se indique si los bienes o valores a que tal providencia se refiera se encuentran o no en alguno de los casos previstos en este Decreto; si se encontraren, el Ministerio dispondrá lo concerniente al sometimiento de los bienes así calificados al régime nespecial (sic) que aquí se establece.

Las resoluciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Hacienda de Crédito Público no están sujetas al recuso ante el Contencioso Administrativo, pero podrán ser apeladas ante el Presidente de la República, quien decidirá el recurso, previo concepto del Consejo de Ministros. Dichas resoluciones, lo mismo que las que las confirmen o infirmen, no hacen tránsito a cosa juzgada y podrán ser reconsideradas, cuando medien nuevas pruebas de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artículo 4°. Cuando el Ministerio de Hacienda haya decidido que determinados fondos, valores, bienes o empresas, se encuentran en algunos de los casos previstos en el artículo 1°. , procederá a confirmar su administración a un administrador fiduciario que se designará conforme a las reglas que se expresan a continuación y que ejercerá su encargo de conformidad con las normas que aquí mismo se establecen.
Artículo 5°. Sólo podrán ser designados administradores fiduciarios para ejercer la administración de bienes de que trata este Decreto las entidades bancarias de nacionalidad colombiana, el Instituto de Fomento Industrial, la Federación Nacional de Cafeteros y las compañías de seguros de nacionalidad Colombiana.

Parágrafo. Facúltese expresamente a las entidades que enumera este artículo para ejercer la administración fiduciaria prevista en él.

Artículo 6°. El Administrador Fiduciario administrará los bienes que le han sido confiados, con sujeción a las normas siguientes:
Artículo 7°. Las cuentas de la administración fiduciaria estarán sujetas a revisión y examen por parte de la Superintendencia Bancaria, y el finiquito que ésta expida se considera definitivo y no sujeto a revisión, si es confirmado a solicitud de cualquier interesado, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8°. El Administrador Fiduciario no podrá gravar con deuda el patrimonio cuya administración le ha sido encomendada, a menos que las contraiga par el giro ordinario de los negocios de la empresa, ni efectuar gasto alguno que no sea absolutamente indispensable dentro de ese mismo giro normal.
Artículo 9°. Un ejemplar de las cuentas que el Administrador Fiduciario deberá rendir mensualmente a la Superintendencia Bancaria estará a la disposición de los propietarios de los bienes, valores, fondos o empresas y éstos tendrán derecho a elevar cualquier reclamo contra los procedimientos de administración ante el Ministerio de Hacienda de Crédito Público, quien decidirá sobre su mérito y adoptará las medidas del caso. La facultad de reclamar ante el Ministerio de Hacienda y la revisión por éste de los finiquitos expedidos por la Superintendencia Bancaria, suple toda acción para solicitar la rendición de cuentas a la revisión de las mismas.
Artículo 10. El Administrador Fiduciario procurará, si no mediare causa que impida hacerlo, que los propietarios de las empresas a que se refiere el ordinal f) del artículo 1°. continúen vinculados a esas empresas, bajo la dirección del Administrador.
Artículo 11. Cuando cesen las condiciones que motivan el presente régimen de excepción, el Administrador fiduciario hará entrega de los fondos, valores, bienes o empresas cuya administración le haya sido confiada a sus legítimos propietarios, mediante plena comprobación del derecho de éstos y con autorización en cada caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si sugiere alguna duda sobre el derecho de dominio, corresponde decidirla a la justicia ordinaria.
Artículo 12. Quedan sujetos al régimen establecido por el presente Decreto los fondos, créditos, valores, bienes, y empresas de propiedad de los extranjeros cuya nacionalidad queda indicada que hayan figurado con el carácter de dueños hasta el día 8 de diciembre de 1941. Si con posterioridad a esa fecha hubieren ocurrido traspasos, el Ministerio de Hacienda podrá eximir los bienes en cuestión del régimen aquí previsto, previa demostración plena de la veracidad de aquéllos .
Artículo 13. A partir de la fecha del presente Decreto queda prohibida la enajenación a cualquier título de los bienes a que se refiere este Decreto, su pignoración o su gravamen hipotecario, con excepción del caso previsto en el artículo 8°. , y su salida fuera del territorio del país. Las operaciones que se efectúen con violación de lo aquí dispuesto no tendrán efecto alguno ni eximirán a los bienes comprendidos por ellas del régimen especial establecido en este Decreto. Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados no registrarán ninguna operación hecha con violación de este artículo; las sociedades no podrán aceptar traspaso de acciones o derechos ni de bancos giros o endosos encaminados a traspasar fondos o a endosar la propiedad de valores que tengan en custodia o administración; las bolsas de valores no podrán tampoco registrar operaciones en las condiciones aquí previstas.

Las enajenaciones o traspasos que se efectúen en el exterior del país no tendrán efecto en Colombia, en cuanto concierne a la aplicación del presente Decreto.

Artículo 14. La violación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior acarreará sanciones hasta por la cantidad de cinco mil pesos ($5.000), que serán impuestas previa información sumaria por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. El Gobierno dictará las medidas reglamentarias que sean indispensables para la correcta ejecución del presente Decreto.
Artículo 16. Para los efectos de este Decreto no se consideran domiciliadas en Colombia:
Artículo 17. El capital perteneciente en su totalidad a sucursales o agencias bancarias de empresas cuya sede principal funcione en el Exterior, no está sujeto al régimen del presente Decreto.
Artículo 18. Los capitales pertenecientes a individuos o entidades de los países invadidos por Alemania, Italia o el Japón, que se traigan a Colombia con posterioridad a la fecha del presente Decreto, no estarán sujetos a las disposiciones aquí establecidas y su régimen especial será determinado en providencia separada

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de enero de 1942.

(Fdo). EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

(Fdo). Carlos LLERAS RESTREPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.