por el cual se aprueban los Estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Rango Decreto
Publicación 1986-01-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el literal j) del artículo 9 de la Ley 117 de 1985,

DECRETA:

ARTICULO 1ºApruébanse los Estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuyo texto, idéntico al que aparece en el Acta número 3 del 3 de enero de 1986, de la Junta Directiva de la Entidad, es el siguiente:

ESTATUTOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPITULO I. ORIGEN, NATURALEZA Y DOMICILIO

Artículo 1º ORIGEN Y NATURALEZA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por la Ley 117 de 1985, como persona jurídica autónoma, es una Entidad financiera de derecho público y de naturaleza única, anexo al Banco de la República, según contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional, durante un plazo máximo de cinco (5) años.
Artículo 2ºORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO. La organización y funcionamiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras están determinados particularmente por las normas de la Ley 117 de 1985, las de los decretos que la reglamentan, las previstas en los presentes Estatutos y las cláusulas contenidas en el contrato celebrado para tal fin entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.
Artículo 3ºDOMICILIO. El domicilio legal del Fondo es la ciudad de Bogotá, D. E.
Artículo 4ºREGIMEN JURIDICO. El régimen jurídico interno y externo del Fondo y el de sus operaciones está constituido por la Ley 117 de 1985, los decretos que la reglamenten, por los presentes Estatutos, los reglamentos que expida su Junta Directiva y por el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para su funcionamiento y por las normas de derecho privado.

Por su naturaleza única y su autonomía al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.

Mientras la Junta Directiva del Fondo no disponga otra cosa, el régimen de contratación será el mismo que rige para el Banco de la República, para lo cual podrá utilizar los registros de proponentes de que éste dispone.

Artículo 5ºDURACION. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuya creación se hizo por la Ley 117 de 1985, tiene un término de duración indefinido y permanecerá anexo al Banco de la República, por un plazo no superior a cinco (5) años, contados a partir de la publicación en el DIARIO OFICIAL del contrato para el funcionamiento del Fondo celebrado entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional.

CAPITULO II. OBJETO Y FUNCIONES DEL FONDO

Artículo 6º OBJETO. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.
Artículo 7ºFUNCIONES. Dentro del objeto general previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO III. INSCRIPCION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 8ºINSCRIPCION. Para los efectos de la Ley 117 de 1985, deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República.

Inicialmente y mientras la Junta Directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial.

La Junta Directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.

Artículo 9ºREQUISITOS. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán inscribirse en el registro de instituciones financieras vinculadas al Fondo, que para tal efecto establezca la Junta Directiva del Fondo, señalando el plazo, las condiciones, los derechos de inscripción y demás requisitos que deba cumplirse para ello.

La inscripción en el Fondo será requisito indispensable para acceder a la financiación del Fondo.

CAPITULO IV. OPERACIONES AUTORIZADAS DEL FONDO

Artículo 10. ACTIVIDADES. Con el único propósito de desarrollar su objeto el Fondo podrá realizar las siguientes actividades:

Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;

CAPITULO V. RECURSOS DEL FONDO

Artículo 11. FUENTES. El Fondo contará con los siguientes recursos:
Artículo 12. ADMINISTRACION Y MANEJO. La administración, recaudo y manejo de los recursos del Fondo estarán a cargo de éste y se ejecutarán por quienes desempeñen las funciones aprobadas por la Junta Directiva.

CAPITULO VI. DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL DEL FONDO

Artículo 13. JUNTA DIRECTIVA. El órgano supremo de dirección, administración y control del Fondo será su Junta Directiva, la cual está compuesta así: por el Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco de república o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.

El Superintendente Bancario asistirá a las Reuniones de la Junta Directiva.

Artículo 14. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta como órgano superior de dirección de la Entidad estará presidida por el Ministro de Hacienda o elViceministro del ramo como su delegado y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 15. QUORUM DECISORIO. Todas las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 16. REPRESENTACION LEGAL. El Gerente General del Banco de la República será el representante legal del Fondo y tendrá entre otras las siguientes funciones:
Artículo 17. DIRECTOR DEL FONDO. Habrá un Director del Fondo que será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones de la Ley 117 de 1985 y de los presentes Estatutos; será designado por la Junta Directiva del Banco de la República con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa selección que de aquél haga la Junta Directiva del Fondo.

El Director ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones que le asigne la Junta Directiva o las que con la aprobación de ésta le sean delegadas por el representante legal del Fondo.

El Director podrá llevar la representación legal del Fondo en aquellos casos en que le sea delegada con aprobación de la Junta Directiva.

CAPITULO VII. INSPECCION, VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 18. INSPECCION Y VIGILANCIA EXTERNA. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria.

Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.

Artículo 19. AUDITORIA INTERNA. Mientras la ley no disponga otra cosa, durante todo el término de duración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Auditoría Interna del Banco de la República vigilará la correcta aplicación de los recursos del Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del mismo y la observancia de la ley y de los Estatutos, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria. Para tales efectos, el Banco de la República designará un delegado permanente de la Auditoría en el Fondo.

CAPITULO VIII. PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES DEL FONDO

Artículo 20. PRERROGATIVAS. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo gozará de las siguientes prerrogativas:
Artículo 21. LIMITACIONES. El Fondo tendrá las siguientes limitaciones:
Artículo 22. RESERVA DE INFORMACION. El Fondo estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.

CAPITULO IX. PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 23. SUSCRIPCION Y VENTA DE ACCIONES. El Fondo podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la Entidad.

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del 50% del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.

De no haberse producido fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución financiera en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.

En este caso no habrá lugar a la aplicación de las limitaciones que establecen las normas sobre democratización del capital accionario de la institución financiera respectiva.

Artículo 24. REDUCCIONES DEL CAPITAL. La Junta Directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y esto se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.

La reducción nominal del capital social de una institución financiera inscrita, a que se refiere el presente artículo, implicará igualmente la reducción del valor nominal de las acciones de dicha institución.

CAPITULO X. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. ADQUISICION DE BIENES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir los bienes necesarios con destino a su sede o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones expresas que en cada caso apruebe la Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad.
Artículo 26. VIGENCIA DE LOS ESTATUTOS. Los presentes estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y formarán parte del contrato para el funcionamiento del Fondo, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 117 de 1985.
Artículo 27. APROBACION. Los presentes Estatutos fueron aprobados por la Junta Directiva del Fondo, según consta en el Acta número tres (3) del 3 de enero de 1986.

El Presidente,

(Fdo.)Hugo Palacios Mejia.

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