En desarrollo de las Leyes 7a de 1888 y 119 de 1892
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
Que es deber del gobierno tomar cuantas medidas estime necesarias para regularizar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos eleccionarios, a fin de obtener el resultado del sufragio de manera espontánea y pacifica (artículo 142 de la ley 7a. de 1888); que con tal fin es indispensable conceder a los sufragantes las facilidades convenientes al efecto de la votación, como garantía del orden (artículo 57 ibídem);
Que ha sido costumbre, y es indispensable para evitar colisiones y desordenes, que la fuerza pública concurra en grupos organizados a las mesas de votación, lo cual impide el libre acceso a estas de los demás ciudadanos que desean ejercer la función del sufragio;
Que es deber de los jurados electorales, según el artículo 18 de la ley 119 de 1892, distribuir la lista general en listas parciales antes del 1o. de diciembre próximo;
Que debiendo los jurados hacer de la lista general de sufragantes listas parciales para formar las mesas de votación, es perfectamente exequible el que se establezcan mesas especiales con el fin de que en ellas voten los ciudadanos de la fuerza pública;
Que queda llenada la formalidad de que trata el artículo 18 de la ley 119 de 1892, con solo formar por orden alfabético las referidas listas de los militares y policiales, pues así se verifica la distribución prevista en el artículo 20 de la ley últimamente citada; y
Que importa, para la seguridad pública, que la fuerza sufrague sin dilaciones, pues solo así puede prestar a los jurados el auxilio que necesiten en los casos de aglomeración indebida de ciudadanos en las puertas de entrada de las mesas de votación, o de actos que perturben el orden y la regularidad con que debe tener lugar la emisión del sufragio,
DECRETA:
Artículo 1º. Los jurados electorales al hacer la distribución de la lista general, preceptuada en el artículo 18 de la ley 119 de 1892, formaran listas parciales de la fuerza pública por orden alfabético, siempre que en los distritos de su inscripción residan militares y policiales en la proporción a que se refiere el artículo 20 de la precitada ley 119.
Artículo 2°. La distribución de la lista se efectuará tomando, según el caso, los primeros cien, doscientos, doscientos cincuenta ó cuatrocientos nombres de ella para el Juramento número 1.° de los ciudadanos particulares, número 1.°, para los militares y número 1°. Para los policales (sic), y así sucesivamente para las demás mesas.
Si hubiere una fracción inferior á las cuotas determinarlas en el mismo artículo 20, se establecerán mesas de votación adicionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 25 de noviembre de 1897.
- M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
Antonio Roldan.
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