Por el cual se implanta la elaboración y uso de sal yodada, y se fija un plazo de dos años para la vigencia de tal medida

Rango Decreto
Publicación 1955-03-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es deber del Gobierno proteger la salud y valar por el bienestar de los ciudadanos;

Que tanto los estudios del Instituto Nacional de Nutrición, como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas, la Conferencia Latinoamericana de Nutrición de Río de Janeiro y el concepto unánime de la Sociedad de Endocrinología del país, insisten en la necesidad de hacer universal el consumo de sal yodada;

Que de los estudios completos realizados por el Instituto Nacional de Nutrición se llego a la conclusión de que un 52% de la población escolar del país se halla afectada de bocio;

Que el Estado, en diferentes Pactos Internacionales, se ha comprometido a implantar tal medida, por intermedio del Instituto Nacional de Nutrición, y

Que en la actualidad la yotización del cloruro de sodio constituye un proceso científico fácil de realizar.

DECRETA:

Artículo primero. Toda la sal que se elabore en el país para el consumo interno, humano o animal, deberá estar yodada, de conformidad con las normas estipuladas por la Organización Mundial de la Salud.
Artículo segundo. La proporción de las mezclas no deberá exceder de una parte de yodo por veinte mil (20.000) de sal, ni ser menor de la proporción de una parte de yodo por diez mil (10.000) de sal.

El Instituto Nacional de Nutrición podrá cambiar las proporciones antes enunciadas, cuando así lo estime conveniente.

Artículo tercero. En desarrollo de los Artículos anteriores, el Banco de la República, como concesionario de las salinas terrestres y marítimas, y las demás personas o entidades que se ocupen en la elaboración de sal para consumo humano o animal, deberán proceder a la mayor brevedad posible a montar las instalaciones necesarias para producir la sal dentro de las condiciones higiénicas previstas en el presente Decreto.
Artículo cuarto. Para entrar a producir la sal yodada en las condiciones mencionadas, el Banco de La República y los particulares que se ocupen en tal actividad dispondrán de un plazo máximo de dos años a partir de la vigencia del presente Decreto. De esta fecha en adelante quedará terminantemente prohibida la venta de toda sal que no reúna los requisitos atrás establecidos. El plazo anterior solo podrá ampliarlo el Ministerio de Salud Publica cuando se hayan demostrado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo quinto. Durante el termino a que se refiere el Artículo anterior, los precios actuales de compra y venta de la sal no podrán se elevados. Con posterioridad a este lapso, cualquier modificación que hubiere necesidad de hacer a dichos precios la atautorizara el Ministerio de Minas y Petróleos por medio de resoluciones, previo acuerdo con el Banco de la República.

La violación a este Artículo será sancionada por el Ministerio de Minas y Petróleos con multas de doscientos pesos ($ 200.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondrá por medio de resolución motivada.

Artículo sexto. No será permitida la importación de sal, excepto la que sea indispensable para usos científicos, industriales o terapéuticos. Las importaciones que se hagan con tal destinación necesitaran previamente concepto favorable del los Ministerios de Fomento y Salud Publica, y del Banco de la República. En consecuencia, la Oficina de Registro de Cambios no podrá otorgar ninguna licencia para esta clase de importaciones sin la autorización expresa, en cada caso, de las entidades mencionadas.
Artículo séptimo. El Ministerio de Salud Publica, por medio del organismo que considere conveniente, ejercerá a su debido tiempo el control necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los Artículo s anteriores. En consecuencia, dicho organismo tomara periódicamente muestras para sus análisis, vigilara los procesos de la elaboración y ejercerá los actos que sean conducentes para la eficacia de este control.
Artículo octavo. La violación de la normas sobre yotización de la sal será sancionada por el Ministerio de Salud Publica con multas hasta de diez mil pesos ($ 10.000. 00) por la primera vez, y con la clausura de las instalaciones respectivas si la infracción se repitiere, sanciones que serán impuestas por medio de resolución motivada, dictada por el Ministerio de Salud Publica.
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

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