Por el cual se reforman los artículos 2° del Decreto número 245 de 1915, y 155, 224, 225 y 431 del Código Postal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Cursarán por los correos de la República, francos de porte y de derecho de recomendación:
- I. La correspondencia particular manuscrita, los periódicos, los impresos ordinarios y las encomiendas que dirija el señor Presidente de la República, siempre que lleven el sello y la firma autógrafa del remitente, y que se llenen la disposiciones postales para tal clase de correspondencia;
- II. Las comunicaciones sobre asuntos oficiales que introduzcan las oficinas públicas y el Gobierno, eclesiástico, cuando contengan valores comerciales, tales como cheques, letras de cambio o documentos de crédito público; pero en ningún caso, dinero en monedas, billetes o cédulas, sean bancarias o de Tesorería, y siempre que lleven el sello de la oficina remitente, la palabra recomendado bajo éste, y la firma autógrafa del Jefe de ella; y la correspondencia ordinaria de la Administración General del ramo que, para casos especiales, estime conveniente remitir como recomendado; los envíos oficiales, consistentes en correspondencia ordinaria, periódicos o impresos, solo podrán cursar francos de porte por la Oficina de Correspondencia Oficial, y las encomiendas por la Oficina respectiva. Si el remitente desea introducir los objetos últimamente enumerados como recomendados, deberá pagar el derecho respectivo.
Artículo 2º El máximum de peso permitido para que las cartas - paquetes puedan circular por los correos nacionales, será el de dos mil (2.000) gramos, siempre que la cubierta de ellas tenga la forma usual, y que su contenido no haya de perjudicar, en su conducción, a la demás correspondencia.
Artículo 3º Los recomendados no podrán cursar a debe. En consecuencia, el empleado que los reciba del público, exigirá que se le entreguen completamente porteados. Si por cualquier circunstancia cursaren sin el porte completo, la oficina destinataria cobrará la deficiencia a la persona a quien vayan dirigidos, dejando constancia de la deficiencia y del pago respectivo, en el libro anotador de recomendados. El empleador responsable incurrirá en una multa, igual al doble de lo que haya dejado de cobrar, para lo cual la oficina destinataria dará aviso de la irregularidad a la Administración General de Correos Nacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de abril de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ - Por el Ministro de Gobierno, El Ministro de Instrucción Pública encargado del Despacho, Miguel ABADIA MENDEZ.
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