Por el cual se aprueban unos Estatutos

Rango Decreto
Publicación 1955-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando

que por Decreto número 0574 de 1955 se organizó la Industria Militar, como entidad independiente y descentralizada de los Servicios Administrativos,

decreta:

Artículo 1° Apruébanse los Estatutos de la Industria Militar, elaborados por la Junta Directiva y que son del tenor siguiente:

"ESTATUTOS

CAPITULO I

Denominación, domicilio, duración y objeto.

Artículo 1° La Industria Militar, transformada en entidad jurídica autónoma en virtud de lo dispuesto por el Decreto número 3135-bis de octubre 28 de 1954, continuará con carácter oficial, pudiendo constituirse en institución semioficial cuando concurriere a su financiación capital nacional o extranjero, pero con la autonomía propia de las entidades de descentralización de servicios administrativos, de conformidad con lo ordenado por el Decreto legislativo número 0574, de 1955. En consecuencia, tendrá personería jurídica y patrimonio propios y su organización y funcionamiento se regirán por los siguientes estatutos:
Artículo 2° La Industria Militar tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros lugares del país o del extranjero, cuando así lo determine la Junta Directiva.
Artículo 3° El término de duración de esta institución será de cincuenta (50) años a partir del primero de febrero de 1955, pero se prorrogará automáticamente por otro u otros periodos iguales si el Gobierno Nacional no dispusiere su liquidación con anterioridad al vencimiento de cada período. Sólo el Gobierno Nacional podrá determinar la liquidación de esta entidad, cuando así lo aconsejen las necesidades o conveniencias públicas.
Artículo 4° El objeto de la Industria Militar, será el de administrar y explotar comercialmente, con subordinación a las altas finalidades nacionales que correspondan a su naturaleza, las siguientes reparticiones militares, que se incorporan a la nueva institución y las demás que se establezcan posteriormente:

1°. Fábrica de material de guerra y maestranzas militares.

2°. Fábrica de pólvoras y explosivos.

3°. Fábrica de Municiones.

4°. Siderúrgica Militar.

5°. Guerra Química.

6°. Academia Politécnica, y

7°. Escuela de Aprendices.

En desarrollo de este objeto, la Industria Militar podrá también, en virtud de disposición del Gobierno Nacional, tomar a su cargo otros servicios que el Gobierno desee descentralizar para una más adecuada administración, en los términos que el mismo Gobierno señale en las disposiciones legales en que adopte tal determinación.

Parágrafo 1° Además de las finalidades dichas, la Industria Militar podrá organizar, administrar y explotar todos los ramos industriales que permitan la utilización de sus maquinarias y equipos, con miras llenar necesidades industriales o comerciales del país y con el propósito de obtener justas utilidades que sirvan para incrementar y mejorar sus servicios y actividades en la forma que se prevé en los Estatutos.

Parágrafo 2° En desarrollo de sus actividades, la institución podrá ejecutar todos los actos lícitos de comercio, tales como adquirir, administrar, explotar, recibir y dar en arrendamiento y vender toda clase de bienes, raíces o muebles, corporales o incorporales; importar maquinarias, equipos, herramientas, elementos y mercancías necesarias para la instalación, ensanche o explotación de sus plantas o talleres industriales; celebrar operaciones de crédito, dentro o fuera del país, dentro de las normas legales y lo previsto en los Estatutos; dar y recibir en préstamo dineros o muebles; promover la organización de industrias afines a sus actividades suscribiendo parte del capital social o interviniendo en su administración, con el objeto de ensanchar o facilitar sus operaciones; realizar y ejecutar todos los actos y contratos que ordene o autorice la Junta Directiva, necesarios o convenientes a los objetivos de la institución, con la misma amplitud con que pueden hacerlo legalmente las personas naturales o jurídicas.

Artículo 5° La Industria Militar es propiedad del Gobierno Colombiano y su patrimonio, productos, ingresos y utilidades, no podrán destinarse en ningún tiempo, ni por ningún motivo, a fines distintos de la institución.
Artículo 6° Cuando se trata de contratar créditos externos o de emitir bonos con destino a su colocación en los mercados nacionales, o extranjeros, por cualquier suma, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional.
Artículo 7° Los actos y contratos de la Industria Militar, como entidad descentralizada de servicios administrativos que es, sólo estarán sometidos a los requisitos que establecen estos Estatutos, sin que haya lugar a las demás formalidades que señalan las leyes fiscales y administrativas, según lo establece el Decreto número … de 1955.

CAPITULO II

Capital.

Artículo 8° El capital de la Industria Militar estará representado por los siguientes activos:

Dicho inventario será elaborado, separadamente, por cada repartición y sus. activos, previa comprobación y visto bueno de la Contraloría General de la República, serán entregados a la Industria Militar, mediante acta que firmarán el funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad y manejo de la respectiva dependencia, el Gerente de la Industria Militar y el funcionario que designe, para el efecto, el Contralor General de la República;

Parágrafo. El patrimonio de la institución asciende en el acto de constituirse, a la cantidad … de acuerdo con los inventarios de los bienes y dineros incorporados a la Industria Militar.

CAPITULO III

Dirección y Administración.

Artículo 9° La Dirección y Administración de la Industria Militar estarán a cargo de una Junta Directiva y de la Gerencia, respectivamente, con el personal que la Junta Directiva determine. Las atribuciones y funciones de la Directiva y de la Gerencia se ceñirán a lo que determinan estos Estatutos.

CAPITULO IV

De la Junta Directiva.

Artículo 10. La Junta Directiva de la Industria Militar estará integrada, según dispone el artículo 2° del Decreto número 3135-bis de 1954, así: Ministro de Guerra, quien será Presidente de la Junta; Comandante General de la Fuerzas Armadas, quien será el Vicepresidente; Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; Cuartel Maestre General; Gerente de "Acerías Paz del Río S, A.", y Director del Servicio de Material de Guerra. Formarán además parte de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, el Gerente, el Subgerente y el Secretario de la institución.
Artículo 11. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces al mes, en los días que ella misma determine, y extraordinariamente cuando así lo resuelva la misma Junta o lo solicite la Gerencia o tres de los miembros que integran la Junta con voz y voto.
Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

1) Velar por el estricto cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos;

Artículo 13. La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente las funciones que estime conveniente.
Artículo 14. Formará quórum para las reuniones de la Junta, la asistencia de cuatro de los miembros que tienen en ella voz y voto. En todo caso, para que la Junta pueda actuar, será necesaria la presencia del Presidente o del Vicepresidente de la Junta.
Artículo 15. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes en la reunión. Cada miembro de la Junta tendrá derecho a un voto.
Artículo 16. De las deliberaciones y acuerdos de la Junta Directiva, se dejará constancia en el libro de Actas que debe llevar el Secretario. El acta de cada sesión, una vez aprobada por la Junta, será firmada por quien baya presidido la reunión y por el Secretario.
Artículo 17. La Junta Directiva presentará en los dos primeros meses de cada año al señor Presidente de la República, un informe relativo a las actividades de la institución, el cual deberá acompañarse del que el Gerente presente a la Junta con los balances anuales.

CAPITULO V

Del Gerente General.

Artículo 18. La Industria Militar será administrada por un Gerente General, de nombramiento y remoción por la Junta Directiva, previa aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 19. El Gerente General es el representante legal de la institución y como tal tendrá a su cargo la gestión de todos los negocios y la supervigilancia .general y el control de los asuntos, propiedades y actividades de ella. Tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta Directiva y deberá asistir a las reuniones de ésta. A la autoridad del Gerente estará subordinado todo el personal de la institución, a excepción del Revisor Fiscal y el Jefe del Control de la Producción.
Artículo 20. En el desempeño de sus funciones el Gerente puede, dentro de los límites y con los requisitos que señalan estos Estatutos para algunos actos, transigir, comprometer, desistir, interponer todo género de recursos, comparecer en los juicios en que se discuta el dominio de los bienes de la institución, mudar la forma de éstos, darlos en hipoteca o prenda, constituir apoderados judiciales o extrajudiciales según las instrucciones que reciba de la Junta Directiva, y ejecutar los demás actos necesarios que exijan la representación de la institución.
Artículo 21. Son funciones y obligaciones especiales del Gerente:
Artículo 22. En los casos de faltas accidentales del Gerente, la Junta Directiva nombrará quien debe reemplazarlo como encargado mientras dura la ausencia del titular; en el evento de falta absoluta del Gerente, la Junta Directiva deberá llenar la vacante inmediatamente, previa aprobación del Gobierno Nacional.

CAPITULO VI

Del Secretariado General.

Artículo 23. La institución tendrá un Secretario, que será a la vez Secretario de la Junta Directiva y de la Gerencia.
Artículo 24. Además de las funciones especiales que le señale la Junta Directiva, el Secretario tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO VII

Movimiento de fondos, contabilidad y destinación de los productos.

Artículo 25. Todo el movimiento de bienes y dineros correspondientes a las operaciones y negocios de la institución, recaudo del producto de sus servicios y pago de todos sus gastos, se efectuará sin que su movimiento afecte en forma alguna el Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo que establece el Decreto número de 1955, y se ceñirán a las normas y sistemas comerciales, de acuerdo con las reglamentaciones que apruebe la Junta Directiva.
Artículo 26. Los productos de la institución, considerando en conjunto los de sus diversas dependencias, se destinarán así:

CAPITULO VIII

Auditoría.

Artículo 27. La Industria Militar tendrá un Auditor que actuará como Revisor Fiscal y será nombrado por el Contralor General de República.
Artículo 28. Serán funciones del Auditor:

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