Por el cual se reglamenta la inspección de los establecimientos de higiene, beneficencia y asistencia pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
- 1º Que la Ley 15 de 1925 en su artículo 36 impone a todas las instituciones de higiene, beneficencia y asistencia pública que funcionen en el país, sean o no oficiales, la obligación de someter sus reglamentos de servicio interno a la aprobación de la Dirección Nacional de Higiene.
- 2º Que la misma Ley en su artículo 1º impone como función a la Dirección Generadle Higiene, la inspección de los hospitales, asilos, hospicios, consultorios gratuitos, gotas de leche, salas cunas, orfelinatos, casas de salud y demás establecimientos de estas clases, sean oficiales o particulares.
- 3º Que las constantes iniciativas de los Representantes de la Nación, en este sentido, vienen demostrando la urgencia de reformarlos servicios de asistencia pública.
- 4º Que en la 2º Conferencia Panamericana de Direcciones Nacionales de Sanidad, reunida en Washington en el año pasado, se aprobó que en los países donde no exista una amplia correlación entre la labor de asistencia y la profilaxis se promoverá la coordinación de todas estas actividades poniendo los hospitales, maternidades, hospicios, asilos y demás servicios de asistencia, bajo la inmediata dirección, o por lo menos supervigilancia de los servicios oficiales de sanidad; y
- 5º Que el Presidente de la República está investido de la potestad de reglamentar las leyes, según el artículo 120 de la Constitución, y que, además la inspección y vigilancia de dichos establecimientos tiende a asegurar la inversión de los fondos nacionales que a ellos se destine como auxilio lo que permite situar dicha reglamentación dentro de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por las Leyes 3ª de 1930 y 90 y 119 de 1931.
DECRETA
Artículo 1º. El Departamento Nacional de Higiene supervigilará todas las instituciones de higiene, asistencia pública y beneficencia establecidas o que se establezcan en el país, para atender a lo cual se crea en dicho Departamento la Sección de Asistencia Pública a cargo de un jefe.
Artículo 2º. Adscríbense las funciones de Jefe de Sección de Asistencia Pública, a las de Asesor Científico de Lazaretos.
Artículo 3º. La estadística de las Instituciones mencionadas en el artículo anterior se centralizará en la Sección correspondiente al Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 4º. Para los efectos del artículo anterior, los Sindicatos o Médicos encargados de los establecimientos de higiene asistencia pública o beneficencia, remitirán mensualmente en los primeros diez días de cada mes al Departamento Nacional de Higiene los informes y cuadros estadísticos de los servicios a su cargo.
Artículo 5º. El Jefe de la Sección de Asistencia Pública, o quien haga sus veces en determinados casos visitará los establecimientos de que trata el presente Decreto de acuerdo con los Jefes de las Oficinas de Secciones, protección infantil, lucha antituberculosos y epidemiología para establecer la correlación entre la asistencia pública y la profilaxis de modo que la primera se incorpore a la actividad sanitaria.
Artículo 6º. Todos los establecimientos de beneficencia, higiene o asistencia pública sean oficiales o particulares que reciban auxiliaos del Tesoro Nacional, estarán sujetos a la vigilancia del Departamento de Higiene y someterán a la revisión de éste su reglamento, planos y organización sin cuya aprobación no podrán cubrírseles aquellos auxilios.
Artículo 7º. Todas cuenta por auxilio de los mencionados en el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes de los siguientes datos movimientos mensual de enfermos, indicando su procedencia, edad y estado civil con los respectivos diagnósticos acordes con la clasificación internacional; altas y bajas de los mismos y estado de caja del establecimiento acreedor.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de abril de 1932
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno
Agustín PORALES OLAYA
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