Por el cual se reglamenta la inspección de los establecimientos de higiene, beneficencia y asistencia pública

Rango Decreto
Publicación 1932-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

DECRETA

Artículo 1º. El Departamento Nacional de Higiene supervigilará todas las instituciones de higiene, asistencia pública y beneficencia establecidas o que se establezcan en el país, para atender a lo cual se crea en dicho Departamento la Sección de Asistencia Pública a cargo de un jefe.
Artículo 2º. Adscríbense las funciones de Jefe de Sección de Asistencia Pública, a las de Asesor Científico de Lazaretos.
Artículo 3º. La estadística de las Instituciones mencionadas en el artículo anterior se centralizará en la Sección correspondiente al Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 4º. Para los efectos del artículo anterior, los Sindicatos o Médicos encargados de los establecimientos de higiene asistencia pública o beneficencia, remitirán mensualmente en los primeros diez días de cada mes al Departamento Nacional de Higiene los informes y cuadros estadísticos de los servicios a su cargo.
Artículo 5º. El Jefe de la Sección de Asistencia Pública, o quien haga sus veces en determinados casos visitará los establecimientos de que trata el presente Decreto de acuerdo con los Jefes de las Oficinas de Secciones, protección infantil, lucha antituberculosos y epidemiología para establecer la correlación entre la asistencia pública y la profilaxis de modo que la primera se incorpore a la actividad sanitaria.
Artículo 6º. Todos los establecimientos de beneficencia, higiene o asistencia pública sean oficiales o particulares que reciban auxiliaos del Tesoro Nacional, estarán sujetos a la vigilancia del Departamento de Higiene y someterán a la revisión de éste su reglamento, planos y organización sin cuya aprobación no podrán cubrírseles aquellos auxilios.
Artículo 7º. Todas cuenta por auxilio de los mencionados en el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes de los siguientes datos movimientos mensual de enfermos, indicando su procedencia, edad y estado civil con los respectivos diagnósticos acordes con la clasificación internacional; altas y bajas de los mismos y estado de caja del establecimiento acreedor.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de abril de 1932

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno

Agustín PORALES OLAYA

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