Por el cual se aprueba el Decreto número 050 de1962(febrero 18), de la Intendencia Nacional de la Guajira, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 1962-1963
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El Decreto número 050 de 1962 (febrero 18), de la Intendencia Nacional de la Guajira sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia comprendida entre el 1° de abril de 1962 al 31 de marzo de 1963 quedara así:
"DECRETO NUMERO 050 DE 1962
(Febrero 18)
Por el cual se fija el presupuesto de rentas y gastos en la Intendencia Nacional de la Guajira para la vigencia fiscal del 1° de abril de 1962 al 31 de marzo de 1963
El Intendente Nacional de la Guajira,
En uso de sus facultades que le confiere el decreto legislativo número 1741 de 1955,
DECRETA:
Artículo primero. Fijanse los cómputos líquidos del presupuesto de rentas e ingresos de la Intendencia Nacional de la Guajira para la vigencia fiscal del 1° de abril de 1962, al 31 de marzo de 1963, en la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil doscientos dos pesos ($ 4.850.202.00) moneda legal descompuesta así:
Artículo segundo. Para atender los gastos de la Intendencia Nacional de la Guajira durante la vigencia fiscal del 1° de abril de 1962 al 31 de marzo de 1963, apropiase la cantidad de cuatro millones de pesos ochocientos cincuenta mil doscientos dos pesos ($ 4.850.202.00) moneda legal que se distribuye así:
Disposiciones varias.
Artículo tercero. La ejecución del presupuesto corresponde al Intendente en colaboración con el Secretario de Hacienda, quienes conjuntamente serán los únicos ordenadores.
Artículo cuarto. Ningún giro será válido, ni podrá ser pagado sin la refrendación de la Auditoría Fiscal.
Artículo quinto. Todo nuevo recurso fiscal, ordinario o especial, que se reciba durante el ejercicio por cualquier concepto (anticipo, avance, aporte, auxilio o proveniente de la utilización del crédito), deberá ser incorporado al presupuesto.
Artículo sexto. Toda erogación con cargo a gastos imprevistos, que exceda a la suma de $ 5.000.00, deberá recibir previamente el visto bueno del Ministerio de Gobierno, salvo el caso de grave calamidad pública, en que bastará dar aviso al Ministerio.
Artículo séptimo. No se podrá efectuar traslados totales ni parciales de las apropiaciones especiales que deban atenderse con el producto de rentas, auxilios o empréstitos con destinación especial.
Artículo octavo. Para efectos de mantener el equilibrio presupuestal durante su ejecución, el Gobierno intendencial, con intervención del Tesorero General, preparará, durante los ultimo cinco días de cada mes, un programa de las obligaciones que puedan tomarse a cargo de la Intendencia, y otro de las sumas que puedan girarse por las distintas dependencias, con cargo a sus respectivas apropiaciones para gastos, mediante la asignación de partidas globales; teniendo en consideración las necesidades de cada una de las diferentes dependencias administrativas, el producto de las rentas e ingresos durante los meses corridos en el ejercicio, la viabilidad de los recursos del crédito que se hubieren incluido en el presupuesto, y las necesidades del equilibrio presupuestal.
Artículo noveno. No se podrá celebrar, contratos ni contraer obligaciones a cargo, de la vigencia fiscal, sin que antes haya sido aprobado el gasto, en el respectivo acuerdo mensual de obligaciones.
Artículo décimo. El monto de los acuerdos de gastos, para los primeros 6 meses del ejercicio presupuestal, tendrá como límite máximo el de las duodécimas partes correspondientes a las respectivas apropiaciones. Del séptimo mes en adelante, el límite máximo será el promedio del producto conocido de las rentas e ingresos durante los meses corridos del ejercicio. En todo caso el monto de los acuerdos al finalizar el año fiscal, no excederá del producido de las rentas e ingresos.
Artículo decimoprimero. En los acuerdos mensuales de gastos deberán incluirse, necesariamente, la totalidad de los gastos ordinarios fijos y periódicos; la cuota parte correspondiente a las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda pública, y monto de los vencimientos por compromisos que deban pagarse en el respectivo mes, antes de votar partida para las obras y demás campañas o gastos que puedan aplazarse.
Artículo decimosegundo. La Intendencia no será responsable de los compromisos que se adquieran por los ordenadores sin apropiación o saldo presupuestales suficientes, y sin la previa reserva certificada por la Auditoría Fiscal, y el cumplimiento del trámite y requisitos previstos en las normas fiscales.
Artículo decimotercero. La Tesorería o los Pagadores no podrán hacer ningún pago por concepto de adquisición de bienes o servicios, si no han cumplido los trámites legales y la cuenta respectiva no ha sido debidamente autorizada y reconocida por el funcionario ordenador de gastos.
Artículo decimocuarto. Los gastos de representación del Intendente y de los Secretarios, se pagarán por mensualidades, con el sueldo respectivo.
Los gastos de representación, excluyen el derecho de viáticos, por comisiones dentro del territorio intendencial.
Artículo decimoquinto. El pago de viáticos al Intendente se hará mediante el lleno de los requisitos previstos en el Decreto número 3058 de noviembre 30 de 1961.
Artículo decimosexto. El valor de los viáticos de los demás empleados intendenciales se fijará en forma general por decreto del Intendente, teniendo en cuenta la jerarquía de los empleados y sin exceder en todo caso de $ 15.00 diarios en comisiones dentro del territorio.
Para efectos de los viáticos, en ningún caso la comisión puede exceder de 15 días a1 mes.
El decreto sobre viáticos deberá recibir aprobación del Ministerio de Gobierno.
Articulo decimoséptimo. El pago de viáticos, y gastos de transporte de los demás empleados intendenciales en comisión, sólo podrá efectuarse, cuando exista resolución previa de la Intendencia en la que se ordena la comisión a lugar diferente del cual el empleado ejerce normalmente sus funciones, se fije término de la misma y el valor diario de los viáticos. El empleado deberá estar en ejercicio del cargo y presentar constancia sobre el cumplimiento de la comisión.
Parágrafo. No habrá lugar a viáticos cuando la comisión se cumpla dentro del mismo día de salida; en tal caso sólo habrá lugar al reconocimiento de gastos de transporte.
Articulo decimoctavo. El pago de vacaciones en dinero sólo podrá hacerse en caso de retiro del empleado, o cuando se trate de funcionarios de manejo.
Artículo decimonoveno. Toda remuneración que tenga carácter de sueldo, se pagará por nómina según decreto de cargos y asignaciones civiles. Por planilla sólo se pagarán los jornales de los trabajadores y obreros de las obras públicas.
Artículo vigésimo. Todo pago de servicios que exceda el valor normal del jornal diario usual en el territorio, requiere la celebración previa de contrato escrito, con el lleno de los requisitos legales.
Pero esto sólo será permitido para servicios especial eso de carácter técnico, y en tal caso deberá darse cuenta de ello al Ministerio de Gobierno, si el contrato no fuere de los que requieren aprobación previa del Gobierno Nacional.
Es terminantemente prohibida la contratación de los llamados "empleados supernumerarios".
Artículo vigesimoprimero. Toda persona, residente fuera del territorio, que fuere llevada a prestar sus servicios como empleado de la Intendencia, tendrá derecho a que se le reconozca el valor, del transporte, previa presentación de la cuenta y comprobantes respectivos acompañados de copia del decreto de nombramiento, copia del acta de posesión, y constancia de que ha ejercido el cargo por lo menos un mes.
Por concepto de transporte, para este caso el máximo que podrá reconocerse será de $ 250.00.
Hasta por igual suma se reconocerá el valor del transporte de regreso, pero sólo cuando la persona haya prestado sus servicios por un tiempo no inferior a seis (6) meses, y su salida del cargo no haya sido originada en causal de mala conducta.
Por un tiempo inferior a seis (6) meses, sólo se reconocerá el pasaje de regreso en caso de enfermedad grave, debidamente comprobada que exija la salida del empleado del territorio.
Artículo vigesimosegundo. De los auxilios autorizados no se girará su valor sino cuando su inversión pueda ser controlada directamente por la Intendencia, y visadas las cuentas respectivas por el señor Auditor Fiscal, cualquiera que sea la obra u objeto de que se "trate".
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 12 de marzo de 1962.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Fernando Londoño y Londoño.
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