Por el cual se atribuye a la Justicia Penal Militar el conocimiento de algunas infracciones previstas en las leyes penales comunes
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 590 de 1970.
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista el estado de sitio, la Jurisdicción Penal Militar, además de los delitos establecidos en el Código de la materia, conocerá de las siguientes infracciones:
- a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado;
- b) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;
- c) Asociación para delinquir;
- d) Secuestro;
- e) Extorsión;
- f) Del incendio y otros delitos que envuelven peligro común.
- e) Del delito de robo cometido contra instituciones bancarias o Cajas de Ahorro;
- h) Conocerá igualmente, de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las conductas antisociales que se ocupan los artículos 29, 30, 31 y 33 del Decreto - ley número 1699 de 16 de julio de 1964.
Artículo 2°. Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las conductas antisociales de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
Los procesos penales en curso, por los delitos de secuestro y extorsión, pasarán a la jurisdicción castrense en el estado en que se hallen las investigaciones adelantadas en ellos.
Artículo 3°. Los delitos de deserción, abandono del puesto y abandono del Servicio continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial de que trata el artículo 590 del código de Justicia Penal Militar.
Artículo 4°. La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales corresponde a los Jueces de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 5°. Facúltase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este Decreto y para hacer los traslados presupuestales a que haya lugar.
Artículo 6°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 21 de abril de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia y de Educación (encargado). Abdón EspinosaValderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional. Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura. John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos. Antonio Díaz G., Ministro de Comunicaciones. Bernardo GarcésCórdoba, Ministro de Obras Públicas.
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