Por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo primero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo, 1º de la ley 20 de 1946; prohíbese a los Departamentos y Municipios imponer o cobrar gravámenes de clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad, tales como papa, arroz, frutas, legunbres, plátanos, lentejas, garbanzos, arveja,azúcar, panela, leche, y sus derivados como mantequilla, queso con crema o descremados, fríjoles, maíz, pescado de mar o de rio, manteca de cerdo, grasas y aceites vegetales, aptos para el consumo humano,cebada trigo y harina de trigo, así como a los establecimientos, actividades y elementos destinado a su producción.
Artículo segundo. los artículos anterioores se han enunrado por via de ejemplo. El Ministerio de la Economía queda facultado para determinar poor medio de resoluciones en casos de duda, cúales artículos son de primera necesidad.
Articulo tercero. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito ¨´ublico,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de la Economía Naciona,
Roberto MARULANDA
El Ministro de Obras Públicas,
Dario BOTERO ISAZA
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