Por el cual se aprueba el Acuerdo número 565 de 1976 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales "por el cual se expide el Reglamento para la extensión del Seguro Social a los Trabajadores Independientes Urbanos"

Rango Decreto
Publicación 1976-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto-Ley 0433de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales está facultado para determinar las regiones, actividades, empresas y patronos, y grupos de poblaciones a los cuales deba aplicarse el Seguro Social;

Que los Reglamentos Generales de los Seguros que asuma el Instituto requieren de la aprobación del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 0433 de 1971.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébasae el Reglamento par la extensión del Seguro Social a los Trabajadores Independientes Urbanos, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante Acuerdo número 565 de 1975 (julio 16), que a la letra dice:

Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

ACUERDO NUMERO 565 DE 1975

(julio 16)

por el cual se expide el Reglamento para la extensión del Seguros Sociales a los Trabajadores Independientes Urbanos.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus atribuciones legales y Estatutarias y obrando en concordancia con lo establecido en el inciso 2º del ordinal b) del artículo 2º. Y el artículo 34 del Decreto 0433 de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley 0433 de 1971, en su campo de aplicación establece como beneficiarios del Régimen del Seguro Social a los Trabajadores Independientes tengan o no personas a su servicio, y dentro de las modalidades y límites de prestaciones y en la cuantía de ingreso que fijen los Reglamentos del Instituto;

Que es necesario establecer un Sistema de Cotizaciones a cargo de las personas jurídicas que afilien a los trabajadores independientes, por ser de mayor conveniencia administrativa para hacer operante el Seguro Social a tales trabajadores:

Que es necesario expedir el Reglamento para la extensión del Seguro Socia la los Trabajadores Independientes Urbanos

ACUERDA:

CAPITULO I

Campo de aplicación.

Artículo 1º. Para efectos del Seguro Social entiéndese Trabajadores Independientes toda persona natural no asalariada que intervenga en una actividad económica tenga o no trabajadores a su servicio.
Artículo 2º. La cobertura de los Trabajadores Independientes se hará mediante la celebración de contratos facultativos con organizaciones, sindicatos o cooperativas y cuya personería jurídica se halle debidamente reconocida y sociedades comerciales debidamente registradas en la Cámara de Comercio, y que agrupen trabajadores de las respectivas actividades económicas. En la misma forma serán vinculados los patronos asociados legalmente a organizaciones que reúnan las mismas condiciones de las anteriores.

El Instituto restablecerá el Seguro Obligatorio para los Trabajadores Independientes cuando se determinen la forma y modalidades de tal aseguramiento, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de esta categoría de trabajadores.

Artículo 3º. Las organizaciones de trabajadores independientes y las organizaciones en general, por intermedio de quienes se efectúe la afiliación al ICSS, harán las veces de patronos para todos los efectos inherentes a las relaciones con el Seguro, tales como afiliación, pago de aportes, informe de novedades etc.

CAPITULO II

Contratos.

Artículo 4º. Los contratos serán suscritos por el Director General del Instituto y las correspondientes organizaciones, cuando tales contratos se originen en Oficinas Seccionales. En las Cajas Seccionales, los contratos serán suscritos a nombre del Seguro, por el respectivo Gerente. En las Oficinas los Gerentes podrán suscribirlos cuando reciban la correspondiente delegación.
Artículo 5º. Cuando se trate de las Cajas Seccionales, de los contratos que se celebren deberá enviarse copia a la División General de Seguros del Instituto. Cuando los contratos se celebren en Oficinas Seccionales, éstos deberán ser enviados para la aprobación del Director General, por conducto de la Comisiono Nacional de Seguros.
Artículo 6º. Los contratos que se celebren para la cobertura de los trabajadores independientes deberán ceñirse a las normas contenidas en el presente Acuerdo.

CAPITULO III

Afiliación.

Artículo 7º. La inscripción de la organización será hecha utilizando los mismo sistemas establecidos par la inscripción patronal, con excepción de los procedimientos para la clasificación de riesgos profesionales. El código que identifique este grupo de población será determinado por a División Nacional de Seguros, en las normas que para la aplicación del presente Reglamento dicte dicho Despacho.
Artículo 8º. La afiliación de los trabajadores independientes será de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Para que el Seguro acepte una inscripción, y por consiguiente pueda suscribirse el correspondiente contrato, es requisito indispensable que el número de personas, cuya inscripción se proponga inicialmente, no sea inferior al 65% de los miembros activos de la organización de que se trate, circunstancia esta que se debe probar a satisfacción del Instituto.

Es causa justa para la cancelación del contrato el hecho que el número de afiliados disminuya del 65%, en relación con los asociados.

2ª Cada aviso individual de ingreso deberá estar acompañado de una certificación suscrita por el Presidente y el Secretario de la Organización en la que conste que la persona que se asegura es miembro activo de la organización.

Cualquier inexactitud sobre esta materia será causa justa para la cancelación del correspondiente contrato y dará lugar a las sanciones previstas en los Reglamentos.

3ª La asignación de números de afiliación a los asegurados se hará siguiendo las mismas normas previstas para la afiliación de los trabajadores asalariados.

CAPITULO IV

Cobertura.

Artículo 9º. Los Trabajadores Independientes de que trata el presente Acuerdo será cubiertos contra los riesgos de Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez y Muerte. No estarán cubiertos contra los Riesgos de Accidentes de Trabajo ni Enfermedades Profesionales..

Parágrafo.- El Instituto podrá extender esta cobertura a la familia del asegurado.

CAPITULO V

Prestaciones.

Artículo 10. Los afiliados por el sistema objeto de este Reglamento tendrá derecho a las prestaciones asistenciales y económicas previstas en los Reglamentos Generales de los seguros de Enfermedad Común y Maternidad, Invalidez, Vejez y Muerte, vigente para los trabajadores asalariados, una vez hayan cotizado el número mínimo de semanas establecidas para cada caso, con las modificaciones y excepciones a que se hace referencia en el presente Reglamento.

CAPITULO VI

Aportes y recaudos.

Artículo 11. El sistema de aportes y recaudos para la cobertura de que trata el presente Reglamento será el mismo vigente para los Seguros de Enfermedad, Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte para los trabajadores asalariados, con las modificaciones que se indican más adelante.
Artículo 12. Los aportes serán pagados al Instituto por las organizaciones a través de las cuales los Trabajadores Independientes sean afiliados al Seguro.
Artículo 13. El salario mínimo asegurable para este grupo de afiliados debe corresponder al mínimo legal más alto vigente en el territorio de la república.
Artículo 14. Tanto para el pago de los aportes patrono-laborales como para lo relativo a las obligaciones administrativas con el Instituto, las correspondientes organizaciones de Trabajadoras Independientes serán asimiladas a las condiciones de patronos de los afiliados por su conducto. En tal virtud les serán aplicables las normas legales y reglamentarias que rigen las relaciones entre el Instituto y los patronos de los trabajadores asalariados.
Artículo 15. Las categorías de salario en que deben cotizar los afiliados se fijarán por períodos anuales, con base en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. Para el efecto, se tomará como equivalente al salario asegurable la doceava parte de la renta bruta de trabajo declarada.
Artículo 16. Para efecto de los períodos anuales, la clasificación que se haga del grupo inicial de asegurados por una cotización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúe la inscripción. En el mes de enero del año siguiente se reclasificarán las categorías con base en la declaración de renta del año anterior para el período comprendido entre enero y diciembre del año en ejercicio. Este ejercicio se repetirá anualmente.
Artículo 17. Las personas que de acuerdo con la ley no estén obligadas a declarar renta, deberán presentar la correspondiente certificación, En este caso la clasificación se hará en la categoría que corresponda al salario mínimo legal más alto vigente en el país.
Artículo 18. Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a pagar solamente las dos terceras partes del aporte total establecido en la Tabla de Categorías vigente. La parte restante será sumida por el Instituto e imputada al Fondo de Solidaridad.

CAPITULO VII

Disposiciones generales.

Artículo 19. Para el derecho a las prestaciones en el riesgo de enfermedad, se requiere haber cotizado un número mínimo de ocho (8) semanas anteriores a la prestación del servicio. Igual requisito se exigirá para las prestaciones asistenciales en el riesgo de maternidad. El derecho al pago de subsidio por maternidad, se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento General del Seguro de Enfermedad General y Maternidad.
Artículo 20. A los trabajadores asegurados de que trata el presente Reglamento, no les será aplicable los artículos 56 y 57 del Reglamento General del Seguro de Invalidez,. Vejez y Muerte.
Artículo 21. Al trabajador que habiendo perdido su calidad de asegurado por un tiempo superior a setenta y cinco (75) semanas, se reincorporará al Seguro, solo le serán tenidas en cuenta las cotizaciones hechas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte cuando haya cotizado un mínimo de cincuenta (50) semanas en el nuevo período.
Artículo 22. Si el pago de los aportes no se efectúa en las fachas establecidas por el Instituto, se suspenderá la prestación de los servicios, y si la mora en dicho pago es superior a treinta (30) días, el Instituto podrá dar por cancelado el respectivo contrato.
Artículo 23. En los casos de cancelación de los contratos por cualquier causa, los aportes hechos al Seguro d Invalidez, Vejez y Muerte, serán tenidos en cuenta para las correspondientes prestaciones,, en los términos y condiciones del Reglamento General de este Seguro.
Artículo 24. La afiliación de cada trabajador tendrá vigencia mínima de un (1) año. Por lo tanto la organización que esté haciendo las veces de patrono, quedará obligada con el Instituto a pagar los aportes, por dicho período, salvo caso de muerte del trabajador.
Artículo 25. Los contratos suscritos vigentes actualmente entre el Instituto y Organizaciones de Trabajadores Independientes, serán renovados a las fechas de sus vencimientos, aplicando los térmicos y condiciones del presente Reglamento.
Artículo 26. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975).

El presidente, María Elena de Crovo , Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

Secretario Ad-Hoc, Elkin R. Aguirre Aguirre.

Artículo 2º. El Acuerdo número 565 de 1975del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociables rige a partir de la vigencia del presente Decreto. En estos términos queda modificado el artículo 26 de dicho Acuerdo..
Artículo 3º. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

La Ministra del Trabajo y Seguridad Socias,

María Elena de Crovo.

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