Por el cual se fija el sistema de remuneración y el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos que desempeñan las funciones inherentes a los cargos de las distintas series, de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, y se dictan otras disposiciones sobre la materia

Rango Decreto
Publicación 1977-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de diciembre de 1976

decreta:

Artículo 1° El sistema de remuneración y el régimen de prestaciones es regirá para, los empleados públicos que desempeñan las : funciones de los diferentes series y clases de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

De la clasificación de empleos.

Artículo 2° El Servicie Nacional de Aprendizaje Sena,; utilizará el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura, por grupos ocupacionales, por series y por clases, de acuerdo con las funciones inherentes a. los cargos y con los requisitos exigidas para su desempeño, así como las características de organización de la entidad.
Artículo 3° Se entiende por empleo el conjunto de deberes,; atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución a ley, los reglamentos del Sena, o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la entidad y que deben ser atendidas por una persona natural.

Se entiende por clase el conjunto de empleos identificados con la misma, denominación, que tienen responsabilidades y; requisitos similares para su desempeño. y remunerados con írseos iguales de sueldo, de acuerdo con la clasificación re bienal existente, en el Sena.

Se entiende por serie el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, jerarquizados; en forma ascendente según su ubicación en la escala de re- i numeración. Las series se diferencian per el grado de responsabilidad y complejidad de las funciones y. requisitos para su ejercicio.

Las serias afilies por sus objetivos conforman los grupos ocupacionales.

Artículo 4° De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes, a los empleos y a 1as requisitos exigidos para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en los siguientes grupos ocupacionales:

Parágrafo. Las diferentes clases de empleos conservan las características propias de las distintas categorías establecidas en él Sena para la Dirección General y las regionales, por el Consejo Directivo Nacional.

Artículo 5° El. Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, continuará utilizando el sistema, de evaluación de oficios por puntos, en los grupos ocupacionales de cargos técnico-operativo, administrativo y de instructores.

En los demás grupos ocupacionales seguirá utilizando el sistema, de evaluación de puestos por jerarquización.

De la remuneración.

Artículo 6° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos
Articulo 7° La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro (4) columnas, así:

La primera corresponde, a los grados de remuneración de las distintas series y clases de empleos públicos del Sena,.

Las tres columnas siguientes indican la remuneración fijada para cada uno de los grados y se aplicarán como se determina más adelante.

Artículo 8° Para efectos de la. Aplicación de la escala de remuneración fijada por el artículo sexto (6°) Establécese la siguiente equivalencia entre los grados señalados en la escala y los determinados por el Decreto 907 de 1975,
Artículo 9° Los empleados públicos que ingresaren durante el año de 1977, y los que hayan ingresado posterioridad al 1° de enero de 1975, percibirán la remuneración comprendida en el nivel uno (1), de acuerdo con grado que corresponda a su empleo, una vez hecha la equivalencia de que trata el artículo anterior.

Quienes hubieren ingresado al servicio con interioridad al 31 de diciembre de 1974, percibirán la' remuneración comprendida en el nivel dos (2) de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo, una vez hecha la equivalencia de que trata el artículo anterior.

Artículo 10. Quienes ingresen durante 1978 y los que hayan ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1976 percibirán la remuneración comprendida en el dos (2), a partir del lo de enero de 1978.

Quienes hubieren ingresado al servicio con interioridad al 31 de diciembre de 1975, percibirán la remuneración comprendida en el nivel tres 3 del presente Derrito, a partir de primero 11°) de enero de 1978.

Para la fijación de sueldos de aprendices, asimilables a empleos públicos del Sena, se tomará como fase el nivel uno (1) para 1977, y el nivel dos (2) para 19^8.

Artículo 11. Para efectos de ubicación en los niveles salariales, se tendrá en cuenta el tiempo laborado por los trabajadores oficiales y aprendices contratados .por el Sena, así como el tiempo correspondiente al, curso de formación de los becarios del Sena,; siempre que entre la finalización de los respectivos contratos y la posesión en el cargo público no transcurra un lapso superior de noventa (90) días.

Para los mismos efectos se tendrá en cuenta el tiempo trabajado por los meros auxiliares de la administración, siempre que no exista solución de continuidad entre la finalización del respectivo contrato y el momento dé vincularse como empleado público.

A discreción de la autoridad nominadora para el grupo ocupacional de directivos, el sueldo de incorporación para 1977 será el nivel uno (1) como mínima y el nivel dos (2) como máximo; para 1978 el nivel dos (2) como mínimo y el nivel tres (3) como máximo.

Artículo 12. A los empleados de tiempo parcial que se vinculen como empleados de tiempo completo socamente se les computará, para efectos de antigüedad, y .pensión de jubilación como jornadas completas de trabajo, las de cuatro (4) .horas o más.

Si las horas de trabajo laboradas efectivamente por cada empleado de tiempo parcial no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiendo por cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y vacaciones.

Artículo 13. La remuneración señalada en la escala que se establece en el artículo sexto (6°) del presente Decreto, corresponde a empleos de Carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo que se determina en el artículo siguiente.

Artículo 14. Los instructores, los médicos y .los, odontólogos de tiempo parcial, se remunerarán por hora de trabajo según la siguiente escala: _

La ubicación de los empleadas de tiempo parcial: instructores; médicos y odontólogos en los niveles de que trata el presente artículo, se hará de la siguiente forma: el nivel uno 1° como mínimo y el dos 2° como máximo para 1977; el dos (2).como mínimo y el tres (3) como máximo para 1978. La asignación del nivel la hará la autoridad nominadora.

Articulo 15. Los sueldos señalados en la escala, podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (2%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento' la autoridad nominadora determinará la asignación -correspondiente por este concepto, pero para Afectos de cesantía y demás prestaciones .sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a les institutos de previsión y seguro social se. Tomará en cuenta el sueldo completo mensual correspondiente a la clase y grado.

Parágrafo. Los uniformes y dotación suministrados por e! Sena para la mejor prestación del servicio no son considerados salario en especie.

Artículo 16. Créase una prima técnica para los cargos comprendidos dentro de los grupos ocupacionales de instructores, asesores-profesionales y técnicos, y grupo de directivos.
Articulo 17. La asignación de prima técnica se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del Sena, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y posterior aprobación del Gobierno Nacional, con base en la solicitud razonada, formulada por escrito y para cada caso por el Director General del Sena y de acuerdo con los siguientes criterios: ai Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan las requisitos mínimos señalados para el desempeño "dèi empleo en el manual descriptivo de funciones y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que exceden estos requisitos;4
Articulo 18. Los decretos .de asignación de prima técnica llevarán además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 19. El Director General del Sena tendrá un sueldo de diez y nueve mil novecientos noventa pesos ($ 19.990.00) y gastos de representación de diez mil pesos ($ 10.000) mensuales.

Los subdirectores generales y el secretario general tendrán un sueldo de veintiún mil quinientos pesos ($ 21,500) , mensuales, para 1977 y veintidós mil seiscientos pesos ;($22.600.00) mensuales para 1973. Además devengarán gastos de representación de siete mil pesos ($ 7.000.00) mensuales.

Los regionales con excepción del Gerente de la j Regional Bogotá, tendrán una remuneración de veintiún mil novecientos pesos ($ 21.900) mensuales para 1977 y veintitrés mil novecientos pesos ($ 33.900.00) mensuales para1 1978. Además devengarán gastos de representación de tres mil seiscientos pesos mensuales ($ 3.600).

El Gerente de la Regional de Bogotá tendrá una remuneración mensual de veintitrés mil novecientos pesos ($ 23.900.00) para 1977 y veinticuatro mil novecientos pesos ($ 24.900.00) mensuales, para 1978. Además, devengará gastos de representación de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) mensuales. Si para los .cargos enunciados en el presente artículo se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

Artículo 20. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas adicionales a las 42 horas semanales de la- jomada ordinaria establecida en el estatuto de personal de la entidad, por razones urgentes de servicio, el Director General o su delegado podrá autorizar descanso compensatorio' o pago de horas Extras y-recargo nocturno, con sujeción a los siguientes requisitos: a el empleo deberá estar comprendido dentro de los grupos ocupacionales de técnico operativo, administrativos y de instructores;

Para efectos de la liquidación de horas extras de los celadores, la jomada ordinaria será de cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Artículo 21. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona ' podrá recibir más de. Una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se traté de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para cases especiales establecen sus leyes y en particular el Decreto número 1713 de 1960 y la Ley 1° de 1963.

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen, de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversas conceptos en él previstos.

Por consiguiente, queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 22. La descripción de las funciones, específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada, clase de empleos, serán las que contemple el manual de funciones y requerimientos elaborado por el Sena, el cual, para su validez, deberá ser refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

&ich0 manual será requisito indispensable para, cualquier, modificación de la planta de persona1. o para la asignación de prima técnica.

Artículo 23. La conformación o reforma fie la planta de personal del Sena se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del Sena y requiere para su validez la aprobación; del Gobierno Nacional.
Artículo 24. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del nivel respectivo, y la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro del mismo nivel alcanzado por el empleado.
Articulo 25. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este, Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y jefes de departamento.
Artículo 26. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán de nueva posesión.
Artículo 27. La planta de personal del Sena quedará modificada en los términos del presente Decreto

Seguro Social,

Artículo 28. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, continuarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS.

En los lugares donde el ICSS no preste sus servicios, las prestaciones a cargo del mismo, para los empleados del Sena no afiliados, serán asumidas directamente por la entidad.

El Sena pagará a su empleado público los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce. Además el Sena, completará el salario que el seguro paga durante la incapacidad, hasta la: totalidad del sueldo asignado al empleado. El salario durante la incapacidad -lo pagará el Sena, cediendo el empleado su derecho a la entidad para que repita contra el Seguro Social.

Artículo 29. Además de las prestaciones sociales establecidas por la ley, los empleados públicos del Sena, con la j excepciones que se indican en el artículo 44 tienen derecho 1 a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto.
Artículo 30. El Sena pagará a cada uno de sus empleados públicos una prima semestral, así; j

Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte i20) días ae diciembre, a; quienes hayan trabajado o trabajaren el respectivo semestre Se reconocerá esta prima en forma proporcional a quienes hayan prestado sus servicios por lo menos la mitad del ¡ semestre respectivo y no hayan sido destituidos o despedidos ¡ Por justa causa. Para liquidar esta -prima se tendrá en cuenta el salario que devengue el empleado a 30 de mayo y: a 30 fie noviembre, respectivamente.

Parágrafo. Para las promociones que se efectúen entre el 1° y 30 de junio y el 1° y el 31 de diciembre, la liquidación de esta prima será reajustada con la diferencia de sueldos según la escala salarial. Prima quinquenal de antigüedad

Artículo 31. El Sena pagará a sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, cuando cumplan cinco (5) o diez (10) años de servicio a la entidad, una suma equivalente al sueldo que devengue en la fecha en que se cause.

Cuando el empleado público cumpla quince (35.) o veinte (20) años de servicios, dicha prima será de des (2) sueldos.

En ningún caso la citada prima será inferior a seis mil pesos ($ 6.000.00). I

Las interrupciones en el servicio por causa de enfermedad, maternidad o por servicio militar obligatorio no afectan la continuidad del tiempo de servicios para lo relacionado con la prima quinquenal.

El tiempo correspondiente al contrato de aprendizaje; el tiempo de los contratos de auxiliares de 1° administración Sin solución de continuidad; el tiempo servido por el trabajador oficial que se vincule como empleado público y el tiempo del curso de formación para instructores como becarios, se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima i quinquenal.

El tiempo de licencia no remunerada disfrutada por el empleado se descontará para efectos del pago de esta prima.

Prima de vacaciones.

Artículo 32. Los empleados públicos del Sena continuarán gozando de la prima de vacaciones cuya vigencia se inició el

Io de enero de. 1976, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 907 de 1975.

Auxilio por entierro de familiares.

Artículo 33. El Sena pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o les padres de sus empleados públicos siempre y cuando los fallecidos d_ependieren directa y económicamente del empleado. Este pago se hará por una suma equivalente al salario del empleado en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que éste auxilio sea inferior a seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda comente, por cada deceso que ocurra durante el año.

Auxilio por entierro del empleado.

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