por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas

Rango Decreto
Publicación 1991-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 522 de febrero 22 de 1991 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El Comité de Política Minera, creado en el artículo 253 del Código de Minas, es un órgano asesor del Ministerio de Minas y Energía en la formulación, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de exploración, explotación, beneficio transporte, transformación y comercialización de minerales en concordancia con los planes generales de desarrollo.
Artículo 2º El Comité de Política Minera, estará integrado así:

El Comité contará con un Secretario, quien será el Jefe de la oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía; y con un coordinador técnico designado por el Presidente del Comité y cuyas funciones estarán señaladas en el reglamento interno que expedirá el Comité.

Artículo 3º El mencionado Comité contará con el apoyo técnico del siguiente grupo:
Artículo 4º El Grupo de Apoyo Técnico propondrá de manera especial, al Comité las políticas y programas sobre, las siguientes materias:
Artículo 5º El Comité se reunirá, por convocatoria del Ministro de Minas y Energía, por lo menos una vez al mes o cuando el Presidente del Comité lo considere oportuno.

El Comité no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Minas y Energía.

Parágrafo. El Comité expedirá su reglamentación interna.

Artículo 6º La financiación de los programas de investigación del sector de la minería, especialmente de metales preciosos y carbón, que sean propuestos por el Comité y acogidos por el Ministro de Minas y Energía y las Juntas Directivas de Carbones de Colombia S.A., Carbocol, y Minerales de Colombia S.A., Mineralco, se hará con cargo a los recursos de los Fondos de Fomento creados por los Decretos 2656 y 2657 de 1988.
Artículo 7º Las entidades adscritas o vinculadas al sector del Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto sea la minería, prestarán su apoyo al Comité, y le suministrarán la información que sea requerida para el cumplimiento de sus tareas.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1991.

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

El Viceministro de Minas encargado de las funciones del Ministro de Minas y Energía,

Amilkar Acosta Medina

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.