Sobre instrucción pública secundaria y profesional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las autorizaciones que le confiere la ley 12 de 1886,
decreta:
título primero.
De las Facultades universitarias.
Art. 1.° La Universidad nacional constará de cinco Facultades:
1.a Facultad de Filosofía y Letras ;
2.a Facultad de Ciencias matemáticas;
3.a Facultad de Derecho;
4.a Facultad de Ciencias naturales ;
5.a Facultad de Medicina y Cirugía.
El Gobierno, en vista de las necesidades especiales de la instrucción y de los recursos del Tesoro, creará nuevas Facultades cuando lo juzgue conveniente.
título segundo.
Del Rector de la Universidad.
Art. 2.° El Ministro de Instrucción pública es el Rector de la Universidad, y como tal tiene estos deberes:
1.° Presidir los exámenes generales de grado y la sesión solemne de distribución de premios;
2.° Inspeccionar los exámenes anuales de todas las Facultades universitarias ;
3.° Visitar, con la frecuencia posible, las diferentes secciones universitarias, la Biblioteca nacional, el Museo y el Observatorio astronómico ;
4.° Autorizar las nóminas y órdenes de pago de los empleados de la Universidad ;
5.° Cuidar de que tales empleados desempeñen cumplidamente sus deberes legales y reglamentarios ;
6.° Conceder, con justa causa, licencia, hasta por noventa días, tomados en todo ó por partes durante el año escolar, á los Superiores de la Universidad. El individuo que se halle en uso de licencia no ganará sueldo durante ella ;
7.° Fijar los días en que deban verificarse los exámenes anuales y la sesión solemne de la distribución de premios ;
8.° Considerar, para su aprobación ó improbación, el nombramiento de Jurados examinadores y la distribución de los exámenes que hagan los Rectores de las Facultades ;
9.° Sortear las materias que, conforme al artículo 8.°, deban ser sorteadas para exámenes de habilitación ; nombrar los examinadores del caso; declarar que materias quedan habilitadas, y poner este hecho en conocimiento de los respectivos Rectores, á fin de que al individuo que haya habilitado cursos se le pueda inscribir en los que correspondan en orden de sucesión.
titulo tercero.
Del Secretario de la Universidad.
Art. 3.° El Oficial mayor del Ministerio de Instrucción pública es el Secretario de la Universidad ; y como tal, tiene estos deberes :
1.° Autorizar las resoluciones del Ministro del Ramo, como Rector de la Universidad ;
2.° Llevar un libro de actas de los exámenes de habilitación y supletorios, otro de exámenes preparatorios de grado, y otro de exámenes generales de grado, y autorizar tales actos universitarios.
3.° Llevar un libro de registro de los diplomas de grado ;
4.° Expedir sobre asuntos, relativos á la Universidad, certificados, con autorización del Ministro de Instrucción pública.
título cuarto.
De los Rectores de las Facultades, y de los Consejos de las mismas.
Art. 4.° Cada Facultad tendrá un Rector de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los deberes de estos funcionarios serán los que les señalen los respectivos Reglamentos de las Facultades.
Art 5.° En cada Facultad habrá un Consejo general, compuesto de todos los profesores de ella, presidido por el Rector respectivo, para los efectos del artículo 53 de este decreto, y para que emita concepto en las consultas que le haga el Gobierno en asuntos de su competencia.
Art. 6.° En cada Facultad habrá un Consejo directivo, compuesto del Rector, que lo preside, y cuatro Catedráticos nombrados por el Gobierno. Estos Consejos tendrán las atribuciones y deberes que les señalen los respectivos Reglamentos.
Art. 7.° Será Secretario, así del Consejo general como del directivo, el Secretario de la correspondiente Facultad.
título quinto.
De la incorporación en la Universidad nacional de los Institutos de instrucción gratuita secundaria, existentes en los Departamentos, y de los Colegios privados.
Art. 8.° Los Institutos de instrucción gratuita y secundaria, existentes en los Departamentos, se incorporan en la Universidad nacional, paro el efecto de que sus cursos de la Facultad de Filosofía y Letras sean considerados corno universitarios, siempre que tales Institutos se sometan á estas condiciones :
1.a Los textos de estudio serán los que adopte el Ministerio de Instrucción pública ;
2.a Los programas y la extensión de los cursos serán determinados por el mismo Ministerio ;
3 a Los nombramientos de Rectores y Catedráticos de tales Institutos, como también sus Reglamentos, serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Instrucción pública ;
4.° Dichos Institutos se someterán, para el efecto de que en ellos se observe lo relativo á la extensión de los cursos y á la adopción de textos y programas, á la vigilancia del Inspector general de Instrucción pública del respectivo Departamento ;
5.a La inversión de sus fondos y rentas está sometida igualmente á la inspección de este funcionario;
6.a El alumno que quiera hacer válidos sus estudios en la Universidad, se someterá á un examen : por cada grupo de seis materias que quiera habilitar, se sorteará una por el Ministro de Instrucción pública, y en ésta será examinado durante treinta minutos, quedando, si el alumno es aprobado en este examen, habilitados de universitarios todos los cursos del grupo. Si los cursos que quisiere habilitar no alcanzaren á seis, siempre se sorteará uno, cualquiera que sea su número. Una vez hecho el sorteo, se concederán al alumno cuatro días por cada materia de examen, á fin de que las revise. El examen se hará ante un Consejo compuesto de tres individuos nombrados al efecto por el Ministro de Instrucción pública. El Oficial mayor del Ministerio del Ramo será el Secretario de este Consejo.
A la petición, que el alumno debe hacer ante el Ministerio de Instrucción pública, en solicitud de examen de habilitación, acompañará certificados del Rector del Instituto en que hubiere hecho sus estudios, con los cuales compruebe haber ganado los cursos que pretende habilitar, y haber observado buena conducta.
Si un alumno resultare reprobado ó aplazado en el examen de las materias sorteadas, no se lo hará nuevo sorteo, y quedará sujeto á presentar examen en todas las materias que pretenda habilitar, una por una.
Art. 9.° Los Colegios privados cuyos Directores comprueben ante el Ministerio de Instrucción pública que en las enseñanzas que en ellos se dan se observan los textos, programas y extensión de cursos señalados por el Ministerio de Instrucción pública para la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad nacional, serán incorporados en el seno de ésta, para el efecto de que sus estudios en dicha Facultad sean considerados como universitarios, siempre que, á juicio del Ministro de Instrucción pública, y mediante comprobación documentada dichos Colegios merezcan tal concesión a virtud de su estabilidad, orden, disciplina, moralidad, rigidez de estudios &c., y siempre que se sometan, por lo que respecta á la observancia de textos, programas y extensión de cursos, á la vigilancia del Inspector general de Instrucción pública del Departamento, ó, en su defecto y por comisión de éste, á la del respectivo Inspector provincial. Los alumnos del Colegio que se halle en este caso, pueden habilitar de universitarios sus estudios, siempre que se sometan á un examen : por cada grupo de tres materias se les sorteará una, y sobre ésta versará el examen. Por lo demás, se observará todo lo dispuesto en el inciso 6.° del artículo anterior.
Art. 10. Para que un Instituto de Instrucción gratuita secundaria ó un Colegio privado, sean incorporados en el seno de la Universidad, se requiere que así lo soliciten del Ministerio de Instrucción pública. Estas solicitudes, siempre que sean despachadas favorablemente, serán publicadas en los " Anales de la Instrucción pública." El Oficial mayor de este Ministerio llevará un Registro de los Institutos y Colegios que se incorporan en la Universidad nacional.
Art. 11. Los cursos deben habilitarse en el orden natural de prelación, y no podrá habilitarse ninguno sin que se hayan ganado antes los que son previos.
Art. 12. En todo Establecimiento de instrucción, sea público ó privado, que se incorpore en la Universidad nacional, deberá darse enseñanza de Religión católica, por textos aprobados por la autoridad eclesiástica, y bajo la inspección del Párroco del respectivo lugar.
Art. 13. Si un Instituto, ó un Colegio, una vez incorporado en la Universidad, no cumpliere con las condiciones señaladas en el presente título, su nombre se borrará del Registro de que trata el artículo 10, á efecto de que sus alumnos no puedan en lo sucesivo habilitar cursos por grupos .Igual cosa se hará con aquellos establecimientos con cuyos alumnos se presente repetidas veces el caso de ser reprobados en los exámenes de las materias sorteadas.
título sexto.
De la Facultad deFilosofía y Letras.
Art. 14. La Facultad de Filosofía y Letras comprende estos cursos:
1.° Lengua castellana (cursos inferior y superior) y Ortografía ;
2.° Lengua latina (cursos inferior y superior) ;
3.° Lengua francesa (cursos inferior y superior) ;
4.° Aritmética ;
5.° Algebra elemental ;
6.° Geografía descriptiva, física y política de las cinco partes del mundo, y especial de Colombia, y Cosmografía elemental;
7.° Historia antigua y moderna, y especial de Colombia;
8.° Geometría plana y del espacio;
9.° Física experimental ;
10.° Retórica y Literatura castellana ;
11.° Filosofía (l° y 2.° cursos).
Art. 15. Todos los cursos de que trata el artículo anterior, menos el de Filosofía, pueden habilitarse de universitarios, conforme á lo dispuesto en los artículos 8.° y 9.°
Art. 16. Para que un individuo pueda entrar á cursar en la Facultad de ciencias matemáticas, debe comprobar, ante el Ministerio de Instrucción pública, haber ganado ó habilitado los cursos 1.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 11° de la Facultad de Filosofía y letras, más el curso de Historia especial de Colombia.
Art. 17. Para que un individuo pueda entrar á cursar en la Facultad de Derecho, debe comprobar, ante el Ministerio de Instrucción pública, haber ganado ó habilitado los cursos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° , 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 10.° 11.°
Art. 18. Para que un individuo pueda entrar á cursar en la Facultad de ciencias naturales, debe comprobar, ante el Ministerio de Instrucción pública, haber ganado ó habilitado los cursos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° 5.°, 6.°, 8°, 9° y 11.° de la Facultad de Filosofía y letras, y además el de Historia especial de Colombia.
título séptimo.
De las Facultades universitarias profesionales.
Art. 19. La Universidad confiere los títulos de Bachiller en Filosofía y Letras, de Ingeniero, de Profesor en Ciencias naturales, de Doctor en Derecho, de Farmaceuta y de Doctor en Medicina y Cirugía. El de Bachiller se concederá al individuo que hubiere hecho todos los cursos correspondientes á la Facultad de Filosofía y Letras; el de Ingeniero, al que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de ciencias matemáticas ; el de Profesor en Ciencias naturales, al que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de Ciencias naturales; el de Doctor en Derecho, al que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de Derecho ; el de Farmaceuta, al que llene las condiciones establecidas por el artículo 91 del Reglamento de la Facultad de Medicina, y el de Doctor en medicina y Cirugía, al que haga los cursos correspondientes á esta Facultad.
Los grados en las Facultades profesionales se conferirán de acuerdo con los respectivos reglamentos, debiendo ser presidido el acto de colación por el Ministro de Instrucción pública.
Art. 20. La Facultad de Ciencias matemáticas comprende estos cursos :
1 ° Aritmética;
2.° Algebra;
3.° Geometría elemental;
4.° Trigonometrías;
5.° Topografía;
6.° Geometría analítica;
7.° Geometría descriptiva;
8.° Geología;
9.° Química;
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- Cálculo diferencial é integral:
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- Mecánico:
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- Física;
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- Geodesia y Astronomía;
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- Arquitectura;
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- Construcciones civiles;
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- Mineralogía;
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- Metalurgia;
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- Explotación de minas.
Art. 21. La Facultad de Ciencias naturales comprende estos cursos:
1.° Botánica elemental y estudio especial y práctico de las principales familias y de los géneros y especies botánicos usados en Medicina ;
2.° Zoología elemental y estudio especial y práctico de las especies zoológicas y sus productos aplicables á la Medicina ;
3.° Elementos de Química general inorgánica ;
4 ° Física médica ;
5.° Química orgánica y biológica ;
6.° Zoología superior, y elementos de Anatomía comparada ;
7.° Antropología elemental ;
8.° Botánica superior ;
9.° Química analítica ;
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- Mineralogía ;
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- Geología y Paleontología ;
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- Metalurgia y nociones generales de explotación de minas ;
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- Química industrial ;
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- Dibujo de plantas, rocas y animales al natural.
Art. 22. La Facultad de Derecho comprende estos cursos :
1.° Filosofía del Derecho ;
2.° Instituciones de Derecho romano, y su historia;
3.° Instituciones de Derecho público de los pueblos antiguos y modernos. Estudio especial de Derecho público en Colombia;
4.° Derecho civil colombiano (primer curso);
5.° Derecho mercantil comparado ;
6.° Economía política, Estadística y elementos de Hacienda pública;
7.° Derecho internacional, público y privado;
8.° Derecho civil colombiano (segundo curso);
9.° Derecho penal y Pruebas judiciales ;
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- Derecho, procesal, civil y penal, y práctica forense;
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- Derecho público eclesiástico ;
Art. 23 La Facultad de Medicina y Cirugía comprende estos cursos :
1.° Anatomía especial (primer curso);
2.° Materia módica y Farmacia ;
3.° Anatomía especial (segundo curso);
4.° Fisiología;
5.° Patología general;
6.° Histología normal, Anatomía general, Histología patológica y Anatomía patológica general ;
7.° Clínica de Patología general y de Pequeña Cirugía;
8.° Patología interna;
9.° Patología externa ;
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- Terapéutica general y especial;
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- Clínica de Patología interna especial y Clínica externa general;
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- Medicina operativa, estudio de aparatos quirurgicales y Cirugía menor ;
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- Higiene pública y privada y especial del país ;
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- Clínica de patología externa especial (Oftalmología, Laringoscopia, Rinoscopia y demás divisiones del ramo);
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- Ginecología y Clínica obstetrical é infantil;
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- Medicina legal y Toxicología teóricas y prácticas.
titulo octavo.
Del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Art. 24. Los cursos de la Facultad de Derecho se dictarán en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Art. 25. En dicho Colegio se dictarán, cómo cursos universitarios, los que en seguida se expresan, correspondientes á la Facultad de Filosofía y Letras :
Lengua castellana (curso superior);
Lengua latina.(Sintáxis y Prosodia y lectura de clásicos);
Algebra elemental;
Historia antigua y moderna, y especial de Colombia;
Lengua francesa (curso superior);
Geometría plana y del espacio.
Física experimental.
Retórica y Literatura castellana ;
Filosofía (cursos 1.° y 2.°)
En el Reglamento del mencionado Colegio, se hará la distribución conveniente de estos cursos.
Art. 26. El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario conferirá el título de Bachiller en Filosofía y Letras á los individuos que comprueben ante el Ministerio de Instrucción pública haber ganado ó habilitado, conforme á lo dispuesto en este decreto, los cursos correspondientes á tal Facultad
Art. 27. Los alumnos del Colegio de Nuestra Señora del Rosario que durante el año de 1886 empezaron á cursar en este Establecimiento en la Facultad de Derecho, quedan eximidos de la obligación de ganar previamente todos los cursos que, según el artículo 17 son previos para tomar matrícula en dicha Facultad, pero no podrán optar al Doctorado en Derecho, sin haber completado en el mismo Establecimiento los cursos de Filosofía.
Art. 28. Mientras el Gobierno no destine un local especial para la Facultad de Ciencias matemáticas, los cursos correspondientes á ella se harán en el Colegio del Rosario, cuyos estatutos y reglamentos interiores regirán también, y sin distinción alguna, para los estudiantes internos y externos de la Facultad de Ciencias matemáticas. Uno de los profesores de esta Facultad, nombrado al efecto por el Gobierno, desempeñará el cargo de Decano, con el objeto de presidir la Facultad y cuidar de que en ella se observe el plan de estos estudios, y se dicten debidamente los cursos.
Art. 29. Por el Ministerio de Instrucción pública se tomarán las medidas del caso á fin de que, lo más pronto que sea posible, se establezca la Facultad de Ciencias matemáticas en local separado y con la debida independencia.
Art. 30. Será de cargo del Gobierno el pago de las asignaturas correspondientes á las Facultades de Derecho y Ciencias matemáticas que se abran en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Este Establecimiento pagará con sus fondos propios sus empleados particulares y los profesores de las asignaturas de Filosofía y Letras y de las otras que tenga á bien establecer.
Art. 31. El Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario será nombrado por el Gobierno, y durará en el ejercicio de sus funciones por todo el tiempo de su buena conducta, á juicio del Gobierno. El Rector nombrará libremente los empleados interiores del Establecimiento.
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