Por el cual se reducen los derechos de importación del trigo que se introduzca a los Departamentos de la Costa Atlántica
El Presidente la República de Colombia,
En uso de, la facultad que le confiere el numeral 2.none del artículo único del Decreto legislativo número 46 de 6 de Marzo de 1905, y en vista de la opinión de respetables agricultores de la Sabana emitida el 16 de los corrientes, que dice: " Conceptuamos que puede eximirse del pago del 70 por 100 el trigo que se in traduzca á los Departamentos dé la Costa atlántica para ser molido ó fabricar con él harina para el consumo de esos Departamentos, mientras el Poder Ejecutivo lo estime conveniente para los intereses del país y del Fisco, debiendo considerarse como extranjera la harina fabricada con dicho trigo para todos los efectos de la internación,"
decreta:
Artículo 1.° Exímese del recargo del 70 por 100 el trigo que se importe con destino al consumo de los Departamentos de la costa atlántica por el tiempo que se juzgue conveniente.
Articulo 2.° La harina fabricada con trigo extranjero y que se lleve al interior de la República será considerada como extranjera, y por tanto sujeta al impuesto suplementario de que trata el Decreto número 166 de 5 de Febrero de 1906, y á las disposiciones contenidas en los Decretos números 198 de 17 de Febrero de 1906 y 351 de 18 de marzo) del presente año.
Articulo 3.° E1 presente Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 23 de Mayo de 1907.
B. BEYES
Mi ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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