Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la ley 74 de 1966 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1971-05-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Los programas informativos radionoticieros y periodísticos (radioperiodísticos) que se transmitan por servicios de radiodifusión, o de radiodifusión combinada, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 7º de la Ley 74 de 1966.
Artículo 2º. Estas licencias se expedirán hasta por un término de dos (2) años para los programas informativos (radionoticieros), y de un año para los programas periodísticos (radioperíodisticos), y podrán renovarse.
Artículo 3º. Las cauciones de que trata el artículo 7º de la Ley 74 de 1966, se constituirán a favor del Ministerio de Comunicaciones, mediante garantías bancarias, hipotecarias, prendarias o mediante pólizas expedidas por compañías de seguros, según la categoría de las áreas del servicio en las siguientes cuantías:
Artículo 4º. Todos los programas informativos y periodísticos que actualmente se transmiten por canales radioeléctricos deberán renovar sus licencias, en el Ministerio de Comunicaciones, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 5º. Cuando las cauciones de que trata este Decreto sean afectadas por razón de sanciones administrativas o de indemnizaciones civiles deberán reajustarse hasta por su valor inicial.
Artículo 6º. Se entenderán canceladas definitivamente las licencias que no se renueven conforme a los términos de este Decreto.

Desde la vigencia de este reglamento, los programas no licenciados o no registrados se suspenderán inmediatamente por órdenes escritas expedidas por la División de radio del Ministerio de Comunicaciones.|

Artículo 7º. Los programas culturales, docentes, recreativos y deportivos, deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, en el plazo improrrogable de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del este Decreto.
Artículo 8º. Los programas. Culturales, docentes recreativos, informativos y periodísticos iniciarán y terminarán sus emisiones con la enunciación de los nombres de los directores y locutores y de los números de las licencias o registros respectivos.
Artículo 9º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de abril de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Humberto González Narváez, Ministro de comunicaciones

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