Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional De Radio y Televisión
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2none de 1973. y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma ley,
decreta:
Artículo primero. El sistema de clasificación y remuneración que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo segundo. Se entiende; por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento, o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y que deben ser atendidos por una persona natural.
Clase es el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.
Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación, en la escala de remuneración, y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo tercero. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden, jerárquico en los siguientes niveles:
- a) Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderantemente por labores materiales,
- b) Nivel asistencial, que comprende los empleos caracterizados por labores en las que prima la aplicación de técnicas, reglas y procedimientos previamente establecidos;
- c) Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa dentro del ámbito de los principios científicos;
- d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la. Concepción y fijación de políticas, con la dirección general de las actividades técnicas y administrativas según la política adoptada por el Gobierno, y con la competencia para tomar decisiones.
Artículo cuarto. Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así:
Nivel auxiliar del grado (1) al grado quince (15).
Nivel asistencial del grado doce (12) al grado veintiséis (26).
Nivel técnico del grado veintidós (22) al grado treinta y tres (33).
Nivel ejecutivo del grado veintinueve (29) al grado cuarenta y tres (43).
Parágrafo. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie, y la jerarquización que a ella corresponde dentro del mismo.
Artículo quinto. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
| periodos | periodos | periodos | ||
|---|---|---|---|---|
| Grado | Sueldo de ingreso | 1none | 2.none | 3.none |
| 1 | 1.175 | 1.350 | 1.550 | 1.790 |
| 2 | 1.270 | 1.460 | 1.680 | 1.930 |
| 3 | 1.395 | 1.600 | 1.840 | 2.120 |
| 4 | 1.570 | 1.800 | 2.080 | 2.390 |
| 5 | 1.745 | 2.000 | 2.310 | 2.650 |
| 6 | 1.920 | 2.210 | 2.540 | 2.920 |
| 7 | 2.095 | 2.410 | 2.770 | 3.190 |
| 8 | 2.295 | 2.640 | 3.030 | 3.490 |
| 9 | 2.495 | 2.870 | 3.300 | 3.800 |
| 10 | 2.6S5 | 3.100 | 3.560 | 4.100 |
| 11 | 2.895 | 3.330 | 3.830 | 4.400 |
| 12 | 3.120 | 3,590 | 4.130 | 4.740 |
| 13 | 3.345 | 3.850 | 4.420 | 5.080 |
| 14 | 3.575 | 4.110 | 4.730 | 5.440 |
| 15 | 3.820 | 4.390 | 5.050 | 5.810 |
| 16 | 4.G70 | 4.680 | 5.380 | 6.190 |
| 17 | 4.320 | 4.970 | 5.710 | 6.570 |
| 18 | 4.570 | 5.250 | 6.040 | 6.950 |
| 19 | 4.820 | 5.540 | 6.370 | 7.330 |
| 20 | 5.095 | 5.,860 | 6.740 | 7.750 |
| 21 | 5.370 | 6.170 | 7.100 | 8.170 |
| 22 | 5.670 | 6.520 | 7.600 | 8.620 |
| 23 | 5.970 | 6.880 | 7.890 | 9.080 |
| 24 | 6.270 | 7.210 | 8.290 | 9.530 |
| 25 | 6.595 | 7.580 | 8.720 | 10.020 |
| 26 | 6.920 | 7.960 | 9.150 | 10.520 |
| 27 | 7.270 | 8.360 | 9.610 | 11.060 |
| 28 | 7.645 | 8.790 | 10.110 | 11.620 |
| 29 | 8.045 | 9.250 | 10.640 | 12.230 |
| 30 | 8.445 | 8.710 | 11.170 | 12.840 |
| 31 | 8.870 | 10.200 | 11.730 | 13.490 |
| 32 | 9. 45 | 10.630 | 12.220 | 14.060 |
| 33 | 9.720 | 11.180 | 12.850 | 14.780 |
| 34 | 10.220 | 11.760 | 13.510 | 15.540 |
| 35 | 10.745 | 12.360 | 14.210 | 16.340 |
| 36 | 11.265 | 12.950 | 14.900 | 17.130 |
| 37 | 11.805 | 13.570 | 15.610 | 17.950 |
| 38 | 12.345 | 14.200 | 16.320 | 18.770 |
| 39 | 12.885 | 14.820 | 17.040 | 19.590 |
| 40 | 13.425 | 15.440 | 17.750 | |
| 41 | 13.965 | 16.060 | 18.470 | |
| 42 | 14.500 | 16.670 | 19.180 | |
| 43 | 15.000 | 17.250 | 19.840 |
Artículo sexto. La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado y que se percibirá durante el primer año, y tres columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio en el mismo cargo durante los años siguientes así: al iniciar el segundo año de servicios pasarán a la primera columna; a la segunda, al iniciar el tercer año, y a la tercera al comenzar el cuarto año.
Sin embargo, el ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del aumento correspondiente, ni ocasiona la pérdida, de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando se produzca el retiro del servicio de un funcionario de Carrera por supresión del empleo, y sea reincorporado a un nuevo cargo en cumplimiento de las normas sobre Carrera Administrativa.
Parágrafo. El tiempo para el reconocimiento de los aumentos previstos en el presente artículo comenzará a contarse a partir del l.none de abril de 1974, para los empleados que estando al servicio del Instituto Nacional de Radio y Televisión en dicha fecha, sean incorporados a la planta de personal que se establezca en desarrollo de) mismo. Para ¡os demás, a partir de la fecha de la posesión.
Artículo séptimo. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
Parágrafo. Para la aplicación del presente artículo, regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo número 20 de 1964. del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo octavo. Los sueldos señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará el sueldo correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.
Artículo noveno. Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.
Los cargos susceptibles con prima técnica serán determinados por la Junta Directiva, mediante Acuerdo, que requiere para su validez el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.
Con la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.
Artículo décimo. La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo de la Junta Directiva, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director del Instituto, y de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Solo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos de Funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.
- b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (150%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.
- c) Los factores objeto de valorización por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño.
- d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
- e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y
f.) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
Artículo decimoprimero. Los decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, 1a del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
Artículo decimosegundo. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a. la tercera parte del sueldo que le corresponde por este Decreto.
Los Subdirectores, tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponda en la escala, según la nomenclatura de empleos que se establece por el presente Decreto.
Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.
Artículo decimotercero. Los maestros que sean empleados de otras entidades pero que en comisión desempeñen funciones de telemaestros de Televisión Educativa del Instituto, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de $ 1.900.
Artículo decimocuarto. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones Urgentes del servicio, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
- a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencial;
- b) Deberán ser previamente autorizadas por el Director o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;
- c) El pago deberá autorizarse por Resolución motivada expedida por el Director y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y
- d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.
Artículo decimoquinto. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leves y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1.none de 1903.
Ningún empleado podrá devengar, salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuente los diversos conceptos en él previsto. Por consiguiente queda prohibido pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.
Artículo decimosexto. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se aliare este Decreto podrá exceder la que corresponda por .concepto de sueldo y gastos de representación a los ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo decimoséptimo. Establécese la siguiente nomenclatura .para las ¿oríes y clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
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