Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional De Radio y Televisión

Rango Decreto
Publicación 1974-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2none de 1973. y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma ley,

decreta:

Artículo primero. El sistema de clasificación y remuneración que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo segundo. Se entiende; por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento, o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y que deben ser atendidos por una persona natural.

Clase es el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.

Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación, en la escala de remuneración, y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo tercero. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden, jerárquico en los siguientes niveles:
Artículo cuarto. Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así:

Nivel auxiliar del grado (1) al grado quince (15).

Nivel asistencial del grado doce (12) al grado veintiséis (26).

Nivel técnico del grado veintidós (22) al grado treinta y tres (33).

Nivel ejecutivo del grado veintinueve (29) al grado cuarenta y tres (43).

Parágrafo. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie, y la jerarquización que a ella corresponde dentro del mismo.

Artículo quinto. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:
periodos periodos periodos
Grado Sueldo de ingreso 1none 2.none 3.none
1 1.175 1.350 1.550 1.790
2 1.270 1.460 1.680 1.930
3 1.395 1.600 1.840 2.120
4 1.570 1.800 2.080 2.390
5 1.745 2.000 2.310 2.650
6 1.920 2.210 2.540 2.920
7 2.095 2.410 2.770 3.190
8 2.295 2.640 3.030 3.490
9 2.495 2.870 3.300 3.800
10 2.6S5 3.100 3.560 4.100
11 2.895 3.330 3.830 4.400
12 3.120 3,590 4.130 4.740
13 3.345 3.850 4.420 5.080
14 3.575 4.110 4.730 5.440
15 3.820 4.390 5.050 5.810
16 4.G70 4.680 5.380 6.190
17 4.320 4.970 5.710 6.570
18 4.570 5.250 6.040 6.950
19 4.820 5.540 6.370 7.330
20 5.095 5.,860 6.740 7.750
21 5.370 6.170 7.100 8.170
22 5.670 6.520 7.600 8.620
23 5.970 6.880 7.890 9.080
24 6.270 7.210 8.290 9.530
25 6.595 7.580 8.720 10.020
26 6.920 7.960 9.150 10.520
27 7.270 8.360 9.610 11.060
28 7.645 8.790 10.110 11.620
29 8.045 9.250 10.640 12.230
30 8.445 8.710 11.170 12.840
31 8.870 10.200 11.730 13.490
32 9. 45 10.630 12.220 14.060
33 9.720 11.180 12.850 14.780
34 10.220 11.760 13.510 15.540
35 10.745 12.360 14.210 16.340
36 11.265 12.950 14.900 17.130
37 11.805 13.570 15.610 17.950
38 12.345 14.200 16.320 18.770
39 12.885 14.820 17.040 19.590
40 13.425 15.440 17.750
41 13.965 16.060 18.470
42 14.500 16.670 19.180
43 15.000 17.250 19.840
Artículo sexto. La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado y que se percibirá durante el primer año, y tres columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio en el mismo cargo durante los años siguientes así: al iniciar el segundo año de servicios pasarán a la primera columna; a la segunda, al iniciar el tercer año, y a la tercera al comenzar el cuarto año.

Sin embargo, el ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del aumento correspondiente, ni ocasiona la pérdida, de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando se produzca el retiro del servicio de un funcionario de Carrera por supresión del empleo, y sea reincorporado a un nuevo cargo en cumplimiento de las normas sobre Carrera Administrativa.

Parágrafo. El tiempo para el reconocimiento de los aumentos previstos en el presente artículo comenzará a contarse a partir del l.none de abril de 1974, para los empleados que estando al servicio del Instituto Nacional de Radio y Televisión en dicha fecha, sean incorporados a la planta de personal que se establezca en desarrollo de) mismo. Para ¡os demás, a partir de la fecha de la posesión.

Artículo séptimo. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

Parágrafo. Para la aplicación del presente artículo, regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo número 20 de 1964. del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

Artículo octavo. Los sueldos señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará el sueldo correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.
Artículo noveno. Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.

Los cargos susceptibles con prima técnica serán determinados por la Junta Directiva, mediante Acuerdo, que requiere para su validez el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.

Con la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.

Artículo décimo. La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo de la Junta Directiva, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director del Instituto, y de acuerdo con los siguientes criterios:

f.) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

Artículo decimoprimero. Los decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, 1a del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
Artículo decimosegundo. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a. la tercera parte del sueldo que le corresponde por este Decreto.

Los Subdirectores, tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponda en la escala, según la nomenclatura de empleos que se establece por el presente Decreto.

Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

Artículo decimotercero. Los maestros que sean empleados de otras entidades pero que en comisión desempeñen funciones de telemaestros de Televisión Educativa del Instituto, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de $ 1.900.
Artículo decimocuarto. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones Urgentes del servicio, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
Artículo decimoquinto. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leves y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1.none de 1903.

Ningún empleado podrá devengar, salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuente los diversos conceptos en él previsto. Por consiguiente queda prohibido pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

Artículo decimosexto. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se aliare este Decreto podrá exceder la que corresponda por .concepto de sueldo y gastos de representación a los ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo decimoséptimo. Establécese la siguiente nomenclatura .para las ¿oríes y clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:

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