Por el cual se dictan normas sobre expedición de salvoconductos
El Presidente De La Republica,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en desarrollo del Decreto No. 590 de 1970,
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando en desarrollo de las atribuciones de que trata el Decreto Legislativo 591 de 1970, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., establezcan en todo o parte del territorio de su jurisdicción medidas de las autorizadas por tal norma, los permisos o salvoconductos para poder circular libremente serán expedidos por el respectivo Alcalde, en formularios especiales suministrados y firmados por el Comandante de Guarnición del lugar.
Artículo 2º. Los funcionarios subalternos de los Alcaldes, que estos indiquen, podrán expedir los salvoconductos de que trata el artículo anterior, cuando el número de habitantes o la extensión de la ciudad lo haga aconsejable.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 22 de abril de 1970,
CARLOS LLERAS RESTREPO
Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia y de Educación (encargado). Abdón EspinosaValderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional. Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura. John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos. Antonio Díaz G., Ministro de Comunicaciones. Bernardo GarcésCórdoba, Ministro de Obras Públicas.
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