Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1988-04-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 1º, letras c) e i) de la Ley 30 de 1987, oída la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 2º de la misma,

DECRETA:

Artículo 1ºSuprímese el recurso extraordinario de anulación consagrado en el Capítulo III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto - ley 01 de 1984.

Parágrafo. Los recursos extraordinarios de anulación interpuestos antes de la vigencia de este Decreto se tramitarán y decidirán de conformidad con las disposiciones que regían en el momento de su presentación.

Artículo 2ºPara los efectos del artículo 1º, letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así:

"Artículo 128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el Consejo de Estado".

"Artículo 129. EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:

"Artículo 131. EN UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

La competencia, por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.

En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:

Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000.00).

La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.

La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos, será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.

Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el Tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.

Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Conocerán también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la Constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley".

"Artículo 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.

En este caso, la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales a) y b) de la misma norma.

Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.).

La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.

Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.

La competencia por razón del territorio y la cuantía se determinará de conformidad con lo previsto por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.

"Artículo 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem".

Artículo 3ºLos procesos iniciados con anterioridad a la publicación del presente Decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones vigentes en ese momento.
Artículo 4ºPara los efectos del artículo 1º, letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así:

"Artículo 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.

La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida".

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 128, 129, 130, 131, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2269 de 1987, en lo pertinente.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Enrique Low Murtra.

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