Por el cual se adicionan algunas disposiciones del Decreto número 527 de 24 de mayo, reglamentario de la Ley 8a del presente año
El Designado encargado de la Presidencia de la República,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley sobre descentralización administrativa el pago de las raciones y gastos de conducción de presos y detenidos por fraudes á las Rentas de Licores y Degüello será de cargo del respectivo Departamento desde el 1 de Julio próximo.
Artículo 2. De conformidad con lo estipulado en el artículo 6º de la misma Ley serán de cargo de los Departamentos, desde el 1º de Julio próximo, los gastos que origine el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Administración General de las Rentas Reorganizadas ó por sus subalternos en contratos de arrendamiento de locales para el servicio de las Rentas de Licores y Degüello.
Artículo 3. Los Gobernadores de los Departamentos no podrán celebrar arreglos con los rematadores en relación con las rentas cedidas por la citada Ley mientras éstos no satisfagan las deudas que pueden tener contraídas por razón de sus contratos con la Nación.
Artículo 4. No podrán tampoco dictar los Gobernadores disposiciones que lesionen los derechos reconocidos en contratos de arrendamiento de rentas, en tanto que no fueren rescindidos ó expire el término de su vigencia.
Artículo 5. Autorízase a la Administración General de las Rentas para hacer los gastos que sean necesarios para la entrega y liquidación de las Rentas de que trata la Ley 8ª del presente año.
Artículo 6. Autorízase igualmente á la Administración General de las Rentas para que por sí ó por medio de sus Agentes en los Departamentos nombre el perito que corresponde á la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto número 527 de 24 de Mayo último.
Artículo 7. Autorízase también á la Administración General de las Rentas para que delegue á sus subalternos la facultad de celebrar los contratos de que tratan los artículos 10 y 11 del mismo Decreto, debiendo someterlos á la aprobación de la expresada Administración.
Parágrafo. No hay necesidad del avalúo pericial de que habla el artículo 8 del citado Decreto, cuando se trate de objetos de menor cuantía; ni es necesaria la aprobación del Ministerio de Hacienda para los contratos de venta de ellos.
Artículo 8. Se consideran como de menor cuantía los objetos cuyo valor no exceda de $ 10 oro.
Artículo 9. En las existencias de que trata el artículo 8º. del expresado Decreto 527 quedan comprendidos, además de los licores fabricados, los que estén en fabricación, los revueltos y las materias primas. Se entienden como enseres los muebles y útiles de los estancos y agencias. Los edificios de que habla el mismo artículo comprende todos los bienes raíces adquiridos por la Nación para el servicio de las Rentas cedidas.
Artículo 10. En los Departamentos en donde la Renta de Licores no esté rematada y deba cambiarse el sistema de monopolio por el de patente, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 4º de la Ley 8ª, se entregará á los Gobernadores ó á los empleados que ellas designen las existencias de licores fabricados y en fabricación, revueltos y materias primas, al precio de costo, según cuentas, más un 2 por 100 por gastos generales de administración en relación con esas existencias, y los enseres según precios é inventarios de adquisición.
Parágrafo. El valor de estas existencias y de los enseres se abonará por los Departamentos á la deuda que la Nación pueda tener con ellos el 30 de Junio en curso, por razón de su participación en las Rentas de Licores y Degüello.
Artículo 11. En los mismos Departamentos de que trata el artículo anterior se podrán vender á particulares las fábricas, edificios y semovientes en la forma prescrita en el Decreto 527, y en el caso de no venderse podrán ser dados en arrendamiento, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Parágrafo. Los contratos de venta ó de arrendamiento de que habla este artículo se harán por licitación pública.
Artículo 12. El presente Decreto se comunicará por telégrafo á los Gobernadores de los Departamentos y á los Administradores Departamentales de las Rentas.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá á 19 de Julio de 1909
JORGE HOLGUIN
El subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro
JUSTINIANO CAÑON
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.