por el cual se define lo que debe entenderse por río navegable

Rango Decreto
Publicación 1912-06-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución, y

considerando:

1.º Que la disposición del artículo 5.° de la Ley 72 de 1910, que prohíbe la adjudicación de minas en los lechos de los ríos navegables, ocasiona de continúo en la práctica sinnúmero de dificultades que entorpecen el desarrollo de la industria minera, a causa de la vaguedad e imprecisión de los términos en que tal disposición está concebida, pues la ley no ha definido lo que deba entenderse por ríos navegables; y

2.° Que para evitar esas dificultades y la consiguiente anarquía en la aplicación del artículo citado y en otros casos análogos, es indispensable definir lo que deba entenderse por río navegable,

decreta:

Artículo 1.° Se entenderá por río navegable, para los efectos legales, todo trayecto fluvial por donde puedan remontar embarcaciones de cualquier clase y porte, de propulsores movidos por fuerza mecánica y de cincuenta toneladas, o más, de desplazamiento.
Artículo 2.° Los que elaboren minas en parte del curso no navegable de los ríos que en otro trayecto sean navegables, al tenor de la definición anterior, tienen, además de la obligación que impone el artículo 10 de la Ley 38 de 1887, la de hacer que a consecuencia de la elaboración no se estorbe, ni en manera alguna se dificulte o se impida la navegación de la parte navegable.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de junio de 1912.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

simon ARAUJO

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