Por el cual se organiza la administración de las Salinas Marítimas

Rango Decreto
Publicación 1917-04-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 97
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1°. Habrá en la costa Atlántica una administración general de las salinas marítimas, con residencia en la ciudad de Barranquilla y con el personal y las asignaciones que se determinan enseguida:
Un Administrador General, con un sueldo anual de$ 2.880.
Un secretario ayudante, con un sueldo anual de$ 1.200.
Un cajero contador, con un sueldo anual de$ 1.200
Un oficial escribiente, con un sueldo anual de$ 840.
Un archivero, con un sueldo anual de$ 840.
Un portero escribiente, con un sueldo anual de$ 480.
Artículo 2°. Para la vigilancia de las salinas y para el celo del contrabando, habrá resguardos permanentes en los lugares y con el personal que enseguida se expresan: Resguardo de Barranquilla: Un Jefe, dos Cabos, un Cabo motorista, siete guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas del Torno: Un celador, un Cabo, cuatro guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas de Puerto Belillo: Un celador, un Cabo, cuatro guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas de Galerazamba: Un celador, un Cabo y cuatro guardas. Resguardo de las salinas de Santa Marta y Pozos Colorados: Un celador, dos Cabos y ocho guardas. Resguardo de las salinas de Tasajeras y Mondogal: Un celador, tres Cabos, siete guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas de Ríohacha: Un celador, dos Cabos y diez guardas. Resguardo de Calamar: Un Jefe, dos Cabos, cuatro guardas y dos guardas remeros. Resguardo de Cartagena: Un Jefe, dos Cabos y tres guardas. Artículo 2°. Para la vigilancia de las salinas y para el celo del contrabando, habrá resguardos permanentes en los lugares y con el personal que enseguida se expresan: Resguardo de Barranquilla: Un Jefe, dos Cabos, un Cabo motorista, siete guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas del Torno: Un celador, un Cabo, cuatro guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas de Puerto Belillo: Un celador, un Cabo, cuatro guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas de Galerazamba: Un celador, un Cabo y cuatro guardas. Resguardo de las salinas de Santa Marta y Pozos Colorados: Un celador, dos Cabos y ocho guardas. Resguardo de las salinas de Tasajeras y Mondogal: Un celador, tres Cabos, siete guardas, dos guardas remeros. Resguardo de las salinas de Ríohacha: Un celador, dos Cabos y diez guardas. Resguardo de Calamar: Un Jefe, dos Cabos, cuatro guardas y dos guardas remeros. Resguardo de Cartagena: Un Jefe, dos Cabos y tres guardas.
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Artículo 3°. El personal de los resguardos gozará de las siguientes asignaciones mensuales.

$140 el jefe del Resguardo de Barranquilla; $100 los celadores de las salinas con excepción del celador de las salinas de Puerto Belillo, que ganará $60; $80 los Jefes de los resguardos de Cartagena y de Calamar; $30 cada Cabo; y $24 Cada Guarda.

Artículo 4°. El resguardo de Barranquilla tendrá una sección ambulante, que vigilará ambas orillas del río Magdalena y las poblaciones en ellas situadas, hasta Remolino, los caños que conducen a Ciénaga, las salinas de la Arena, La Rosita, los Callejones, y el Rincón, y los demás criaderos situados a orillas de los caños que se desprenden de la Ciénaga Grande.

Parágrafo. A órdenes del jefe del resguardo de Barranquilla, y para el servicio de la sección ambulante, estarán una lancha de vapor o de gasolina y una canoa de velas.

Artículo 5°. El resguardo de Tasajeras y Mondogal tendrá una sección ambulante, que vigilará la Ciénaga Grande y sus alrededores, y mantendrá en la población de Ciénaga una sección para la vigilancia de esta y de Puebloviejo. El personal del resguardo se turnará constantemente para el servicio de una y otra sección.
Artículo 6°. El resguardo de Santa Marta y Pozos Colorados vigilará también la salina de Chengue y sus alrededores.
Artículo 7°. El resguardo de Calamar tendrá una sección ambulante que vigilará el río Magdalena y sus puertos y caños hasta Remolinos.
Artículo 8°. El resguardo de Sabanilla y Puerto Belillo mantendrá en Salgar un retén que será renovado constantemente.

Del Administrador General

Artículo 9°. El Administrador General es el agente inmediato del Gobierno en todo lo relativo a la administración de las salinas marítimas, y obrará a las órdenes del Ministerio de Hacienda. Tiene el carácter de empleado de manejo, rendirá sus cuentas a la corte del ramo y prestará caución los términos provenidos en el Código Fiscal.

Fijase en $2.000 el monto de la caución que debe prestar el administrador general.

Artículo 10. Los empleados de la administración, los celadores, el personal de los resguardos, los explotadores y en general todas las personas que intervengan en la explotación de las salinas estarán a las órdenes del administrador General.
Artículo 11. Son funciones y deberes del administrador general:

3°Determinar los lugares de cada salina en que debe funcionar los celadores y resguardos, pudiendo aumentar transitoriamente el personal de Cabos y guardas en las épocas de cosecha, cuando haya necesidad urgente de extender la vigilancia; pero las resoluciones que dicte con este objeto necesitan de la aprobación del ministerio de Hacienda;

4°Vigilar la exacta recaudación de la renta y celar el contrabando por todos los medios a su alcance:

10 Estudiar y poner en práctica, con la aprobación del Gobierno, los medios de conservar y mejorar las salinas y criaderos, para obtener el mayor rendimiento posible y conseguir la mejora de la calidad de la sal;

11 Reconocer y ponerles el Páguese a las cuentas a cargo de la administración, por los gastos de personal y material;

12 Ejercer de funcionario de instrucción para la investigación de los delitos de fraude a la renta; y

13 Los demás que se le fijan en este Decreto y los que se le atribuyan por Leyes o Decretos posteriores.

De los empleados de la administración

Artículo 12. El secretario ayudante es el segundo del administrador general, autorizará sus providencias, lo reemplazará cuando salga del lugar de su residencia en ejercicio de sus funciones, y cumplirá los demás deberes que se le señalen en el reglamento, en los Decretos y resoluciones del Gobierno y en las Leyes.
Artículo 13. El cajero contador será responsable ante el administrador, de los fondos que maneje, para lo cual otorgará caución notarial a satisfacción del mismo administrador y por la suma que fije el reglamento.
Artículo 14. Son funciones del cajero contador:

1ª Recibir y manejar los fondos destinados al pago de los gastos de personal y material de las salinas;

2ª Llevar las cuentas de la administración, para lo cual se conformará con los preceptos del Código Fiscal y los reglamentos de contabilidad general;

3ª Incorporar en las suyas las cuentas de las otras oficinas pendientes de la administración; y

4ª Las demás que se le señalen en el reglamento orgánico de la oficina.

Artículo 15. El oficial escribiente, además de los deberes que se le impongan en el reglamento, tendrá las funciones siguientes:

1ª Levará un libro de registro de las cantidades de sal pesadas y entregadas por los celadores en cada salina, con especificación de los nombres de los explotadores y de las fechas en que se pesen y se despachen las sales; datos que tomará de los avisos sobre las sales pesadas y despachadas que los celadores deben mandar a la administración general,

2ª Comparar los datos de estos avisos con los de las relaciones que los celadores deben enviar a los administradores de aduanas y con los cuadros de que tratan los artículos 20, ordinal 9º y 62 de este Decreto; y dar cuenta inmediata al administrador general cuando observe diferencias entre esos documentos; y

3ª Formular los cuadros estadísticos de la producción de cada salina y en general d todas las salinas marítimas, con expresión de la cantidad computada de sacos de sesenta y dos y medio kilogramos, la clase, la salina productora, las fechas de las cosechas, las aduanas de la internación y los derechos causados.

Artículo 16. Los otros empleados de la administración tendrán las funciones y deberes que les señale el reglamento orgánico de la oficina.

De los Celadores

Artículo 17. Los Celadores son los empleados encargados especialmente del cuidado y de la vigilancia de las salinas, y responden de la sal explotada y de todos los elementos que el Gobierno y los explotadores pongan a su cuidado con destino a la explotación.
Artículo 18. Los celadores, antes de tomar posesión de sus puestos, deben otorgar caución a satisfacción del administrador general, de $300 a $1.000, para responder de su manejo, sin perjuicio de la responsabilidad general del mismo administrador. Este determinará en cada caso la cuantía de la caución en vista de la importancia de los bienes que el celador va a vigilar y a manejar, y la aceptará a nombre del Gobierno.
Artículo 19. Los celadores son los jefes de los resguardos en cada salina o grupo de salinas, y tonto ellos como los empleados de los resguardos tienen el carácter de agentes de policía para todo lo que se refiere a hacer guardar el orden en la salina a su cargo.
Artículo 20. Son funciones de los celadores:

1ª. Llevar un libro de registro para inscribir en él las licencias de recolección, y en el que constará lo siguiente. La fecha de la inscripción, el nombre del interesado; la calidad y la cantidad de la sal que quiera recoger, la salina donde ha de tomarla, y la aduana por donde ha de ser internada;

2ª Dar aviso inmediato al administrador general y a la respectiva aduana del día en que comience la recolección, y luego del día en que termine;

3ª Dirigir y vigilar la recolecta de la sal;

4ª Recibir y hacer guardar en las bodegas, debidamente empacados, los bustos de sal que le entreguen los directores de explotación y conservar en su poder las llaves de dichas bodegas;

5ª Presenciar personalmente la pesada de la sal que corresponde a cada interesado, y dar cuenta inmediata a la administración general de las remesas de sal que hagan a las aduanas. La pesada de la sal deberá hacerse el mismo día en que haya de ser cargada en el vehículo que ha de conducirla a la aduana, y el celador dispondrá que cada remesa vaya acompañada por los guardas necesarios para su vigilancia.

6ª Junto a cada remesa de sal se enviará a la aduana correspondiente una guía, en que conste lo siguiente: número de orden, salina de origen, fecha de la expedición, número de sacos, peso en kilogramos, calidad de la sal, nombre del dueño, número de la licencia, valor de los derechos, y firma del celador. La guía se desprenderá del talonario correspondiente; las que se anulen por error u otro motivo deben volver a adherirse al correspondiente talonario;

7ª Expedir a cada interesado un certificado de las remesas de sal que haya hecho a las aduanas, de conformidad con los ordinales anteriores;

8ª Dar cuenta semanalmente a los respectivos administradores de aduana de las guías que hayan expedido por remesa de sal;

9ª Formular al fin de cada cosecha un cuadro general de la producción de sal. De estos cuadros extenderán cuatro ejemplares: uno para el Ministro de Hacienda, otro para la Corte de Cuentas, otro para la administración general y el cuarto lo conservarán en su poder. El cuadro expresará lo siguiente: los nombres de los recolectores, la cantidad de sacos, el peso, y las clases de sal recolectadas por cada uno de ellos; la aduana de la internación; las remesas hechas a éstas, con los números de las respectivas guías y los derechos causados.

10ª Dirigir los trabajos que disponga la administración, general para la conservación o mejora de las salinas, cuando esos trabajos se hagan por administración y cuando se hagan por contratos inspeccionar el exacto cumplimiento de estos; y

11ª Los demás que se les impongan por este Decreto, por el reglamento y las disposiciones legales posteriores.

De los Resguardos

Artículo 21. Los Resguardos tienen por función principal ejercer una vigilancia activa y permanente para evitar todo daño en las salinas o los edificios y enseres de toda clase de que ellas dispongan, y para evitar el contrabando a la renta y perseguir y capturar el que se haya hecho.
Artículo 22. Los resguardos estarán todos bajo la dependencia del administrador general de las salinas y cumplirán las ordenes que éste les comunique, así como los deberes que les imponga el reglamento.

Parágrafo. En el reglamento se detallarán los servicios que los Cabos y los guardas están obligados a prestar en beneficio de las salinas y de sus dependencias, especialmente en las épocas en que no haya explotación. También se detallarán en el reglamento las facultades de los celadores, jefes, cabos y guardas, en su calidad de agentes de policía, para los efectos de hacer guardas el orden entre los individuos que recolecten sal en las salinas.

Artículo 23. El jefe del resguardo de Barranquilla tendrá el carácter de inspector de todos los resguardos y celadurías y será el empleado que, a nombre y lugar del administrador general, cuando este no pueda hacerlo personalmente, visitará tales resguardos y celadurías para cerciorarse de que en ellos se cumplen estrictamente las disposiciones de este Decreto y las órdenes del administrador, y d que se ejerce la debida vigilancia para evitar el fraude de la renta.

Rentas y Gastos

Artículo 24. Todo pago a la renta de salinas marítimas, sea por derechos de consumo, por remates, por multas o por cualquier otra causa, deberá hacerse precisamente en la aduana respectiva. En consecuencia, es absolutamente prohibido a los empleados de la administración general, a los celadores y a los demás miembros de los resguardos, recibir dinero por pagos a la renta.
Artículo 25. Los administradores de aduanas incorporarán en sus cuentas los ingresos correspondientes a la renta de salinas, y los comprobarán con las guías expedidas por los celadores, las copias autenticadas de las diligencias de remate, los avisos de imposiciones de multas, etc.
Artículo 26. De conformidad con la clasificación del artículo 55 de este Decreto, las distintas clases de sal pagarán, por cada doce y medio kilogramos, un derecho de consumo así:

$ 0-45 la sal de primera clase;

$ 0-30 la sal de segunda clase; y

$ 0-15 la sal de tercera clase.

Artículo 27. La sal extranjera pagará los siguientes derechos de importación, por cada doce y medio kilogramos:

$ 0-75 la sal que se introduzca por las aduanas del Atlántico;

$ 0-25 la sal que se introduzca por las aduanas del Pacífico;

$ 0-55 la sal que se introduzca por la aduana de Cicuta: y

$ 0-40 la sal que se introduzca por las aduanas de Arauca, Orocue, y bajo Caquetá.

Artículo 28 La sal producida por las salinas del Atlántico, que se destine para el consumo en los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, no pagará impuesto alguno Nacional, Departamental ni Municipal, de conformidad por lo dispuesto en la Ley 30 de 1911.
Artículo 29. La exportación de la sal marina Nacional no está sujeta al pago de derechos de exportación. Los exportadores de sal están obligados a noticiar al administrador general, con la debida anticipación, los despachos que se propongan hacer, a fin de que por aquel empleado se tomen, con anuencia del Ministerio de Hacienda, todas las precauciones necesarias para evitar el fraude.
Artículo 30. Son gastos de la administración general los provenientes de personal y del material. Se consideran como gastos de personal los sueldos y los viáticos de los empleados, y como gastos de material los que se detallan en el artículo 34.
Artículo 31. Cuando el administrador general, en ejercicio de sus funciones, saliere del lugar de su residencia en visita de inspección a las salinas, tendrá derecho a viáticos a razón de $3 por día. Para emprender estas visitas el administrador necesita de la autorización del Ministro de Hacienda, salvo en los casos de urgencia, en los que podrá prescindir de la autorización previa, dando cuenta al Ministro una vez terminada la visita.
Artículo 32. Los miembros de las secciones ambulantes de los resguardos tendrán como viáticos, cuando salgan a comisión, $ 0-50 diarios los Cabos y $ 0-25 diarios los guardas y remeros. Cuando el jefe de resguardo de Barranquilla sustituya al administrador en las visitas ordenadas por el Ministro, tendrá $ 2 diarios como viáticos, los otros miembros de los resguardos, cuando tengan que moverse del lugar de su acantonamiento por razón de comisiones ordenadas por el administrador, tendrán también derecho a viáticos de $ 0-50 diarios los jefes de comisión y de 4 0-25 cada uno de los guardas y remeros.

Para que las comisiones de los resguardos tengan derecho a viáticos deben haber sido autorizadas por el administrador o por el empleado a quien este delegada esa facultad.

Artículo 33. En la comandancia de los resguardos y de las celadurías se llevará una cuneta rigurosa del os días efectivos en que las comisiones presten verdadero servicio de comisión. Las cuentas por viáticos a más de las firmas de los interesados, llevarán la del respectivo celador o jefe de resguardo. Sin este requisito no serán visadas por el administrador.

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