por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 22 de 1945
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los Supernumerarios de que trata el artículo 6º de la Ley. 22 de 1945, solamente podrán funcionar en las Oficinas Postales y Telegráficas de las capitales de Departamento, y en las Oficinas Telegráficas de las capitales de; Intendencia o Comisaría, así como También en las repetidoras, y de traslación donde trabajen más de cuatro Operadores, En las demás Oficinas Postales y Telegráficas de la República se admitirán Meritorios de acuerdo con el artículo 330 del Código de Régimen Político y Municipal.
Articulo 2º El Ministerio de Correos y Telégrafos determinará por medio de resoluciones el número de Supernumerarios y Meritorios que deban prestar servicio en cada oficina.
Artículo 3° Los Supernumerarios requerirán nombramiento del Ministerio del ramo, y diligencia de posesión. Los Meritorios solamente de nombramiento originario del mismo Ministerio.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA
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