Sobre reglamentación de la aviación

Rango Decreto
Publicación 1920-03-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales, y en desarrollo de los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 126 del año próximo pasado,

decreta:

Artículo 1º. Con el nombre de aeronave se comprenden todos los aparatos, cautivos o libres, destinados a sostenerse en la atmósfera, sea que para ello utilicen un gas menos pesado que el aire, como los globos y cometas, o que tengan medios propios de propulsión como los dirigibles; sea que pesen más que el aire y posean medios propios de propulsión, como los aviones, denominación esta última con la cual se designan los aeroplanos, hidroplanos (deslizadores -seaplanos-, botes aéreos -flying boats-).
Artículo 2º. Las aeronaves de propiedad particular se clasifican, según los fines a que estén destinadas, en aeronaves de turismo y aeronaves comerciales. Las aeronaves de propiedad del Estado son las que éste destina a fines militares o a servicios de correos, de aduanas o de policía.
Artículo 3º. Las empresas particulares de aviación establecidas o que se establezcan en el territorio de la República se consideran como nacionales, y asimismo toda aeronave de propiedad particular destinada al turismo o al comercio.
Artículo 4º. La declaración que las empresas particulares de aeronaves están obligadas a hacer al Gobierno, se dirigirá por escrito al Ministerio de Guerra y versará sobre los siguientes puntos:
Artículo 5º. Cualquier cambio verificado en el personal o en el material de la empresa que implique aumento, disminución o modificación de sus servicios, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Guerra antes de cumplirse treinta días de efectuado.
Artículo 6º. Antes de ser puesta en servicio, toda aeronave de propiedad particular deberá ser matriculada en la Gobernación del Departamento en cuya jurisdicción se halle el domicilio del propietario. La matrícula se extenderá en un libro destinado al efecto, según el siguiente modelo, y de ella se expedirán dos copias, una de las cuales se entregará al propietario de la aeronave y la otra se remitirá al Ministerio de Guerra.

Matrícula,

Fecha de la matrícula;

Nombre de la aeronave;

Servicio a que se destina;

Nombre el constructor;

Número de serie;

Descripción;

Propietario;

Domicilio del propietario;

Nacionalidad del propietario;

Aeródromos o estación en que va a permanecer generalmente la aeronave;

Firma del Propietario;

Firma y sello del Gobernador.

Artículo 7º. Es obligación de todo propietario de aeronave destinada a servicios públicos, comprobar ante la misma autoridad que firma la matrícula, las condiciones mínimas de gobierno y seguridad, lo mismo que las cualidades de construcción y de vuelo de la aeronave matriculada, para lo cual debe presentar los documentos auténticos que las demuestren, expedidos por los respectivos fabricantes o por autoridades extranjeras competentes, y en caso de duda, podrá la misma autoridad exigir tal comprobación mediante pruebas prácticas en presencia de expertos designados al efecto.
Artículo 8º. Una vez efectuada la comprobación de que trata al artículo anterior, la Gobernación respectiva expedirá al propietario de la aeronave un certificado de suficiencia. Sin este certificado y sin estar provista la aeronave de los instrumentos necesarios para la seguridad de la navegación, no podrá darse al servicio público.
Artículo 9º. El comandante, los pilotos, los mecánicos y demás miembros del personal de conducción de una aeronave, deberán estar provistos de los respectivos certificados de aptitud, expedidos por autoridades idóneas y refrendados por la Gobernación del Departamento, o en su defecto, por el Alcalde Municipal del Vecindario a que pertenezcan.
Artículo 10. Para obtener de las autoridades colombianas (Gobernador del Departamento, Alcalde con delegación especial, Jefe de Estado Mayor General, Director de la Escuela de Aviación), diploma de idoneidad, se requiere:

1º. Que el candidato sea sometido al examen de aptitud física y mental conforme a las condiciones establecidas en el anexo E de la Convención sobre navegación aérea internacional, practicado por dos médicos graduados nombrados al efecto, quienes expedirán y autorizarán el certificado de sanidad respectivo; y

2º. Que el candidato sea aprobado en las pruebas practicas y en los conocimientos teóricos, determinados para el cargo que va a desempeñar en el anexo E de la Convención citada.

Artículo 11. Las aeronaves particulares no podrán llevar, sin licencia especial concedida por la autoridad civil, aparatos de telegrafía inalámbrica ni hacer uso de aparatos fotográficos. Les es absolutamente prohibido transportar explosivos, armas y municiones.
Artículo 12. Tanto a la partida como a la llegada de una aeronave, la autoridad política del lugar o por delegación de ella la autoridad militar o policíaca, tiene el derecho de visitarla y verificar si está provista de los documentos exigidos por este Decreto, a saber:

Los siguientes libros de abordo:

Es obligación de todas las aeronaves llevar este libro. Contendrá:

1ª Clase de la aeronave, nombre, marca; nombre de la nacionalidad y domicilio del propietario; nombre del conductor; carga útil de la aeronave;

2ª. Además en cada viaje:

Los nombres, nacionalidad y domicilio de los pilotos y de cada uno de los tripulantes;

Lugar, fecha y hora de partida; itinerario seguido y todos los incidentes del viaje, inclusive los aterrizajes.

II - Libreta de aeronave.

Este libro no es obligatorio sino para las aeronaves empleadas en el transporte en común de pasajeros y mercancías. Debe contener los siguientes datos:

1ª Clase a que pertenece la aeronave, sus marcas y nombres; nombre nacionalidad y domicilio del propietario; nombre del constructor y carga útil de la aeronave;

III- Libreta del motor.

Este libro no es obligatorio sino para los motores instalados en aeronaves empleadas en el transporte de pasajeros: deberá acompañar a cada motor y contendrá los datos siguientes:

1) Tipo de motor, número de serie; nombre del constructor; potencia, régimen normal máximo del motor, fecha de fabricación y fecha de entrada al servicio;

2) Tipo de la aeronave en la cual está instalado el motor;

3) Informes técnicos, completos y detallados, sobre el servicio anterior del motor, expresando las pruebas de recepción, número de horas de trabajo ejecutadas, revisiones, reemplazo, reparaciones y demás trabajos análogos.

IV- Libreta de Señales

Solamente están obligadas a llevar este libro las aeronaves empleadas en transportar en común pasajeros y mercancías. Contendrá estos datos:

1) Clase de la aeronave; sus marcas y nombres; nombre, nacionalidad y domicilio del propietario;

2) Lugar, fecha y hora de transmisión o de recepción de toda señal;

3) Nombre o indicación de toda persona o de toda estación a las cuales se han dirigido señales o de las cuales se han recibido.

Artículo 13. Para los libros de abordo se observarán las siguientes instrucciones:
Artículo 14. Toda persona a bordo de una aeronave debe conformarse a las leyes de seguridad general, disposiciones militares y fiscales, reglamento sobre navegación aérea; en caso de infracción a alguna de ellas, el Comandante de la aeronave está en la obligación de denunciar por escrito el hecho a la primera autoridad política o militar del lugar donde aterrice y, si fuera necesario, poner a órdenes de ella al infractor.
Artículo 15. Las aeronaves que naveguen del Exterior hacia el territorio de la República, no podrán entrar en ella sino por los puertos habilitados para el comercio de importación, y deberán aterrizar en el lugar designado en general para ese efecto por las autoridades militares y la Administración de la Aduana respectiva, y el especial de que de antemano se hubiere convenido entre las mismas autoridades y los interesados.
Artículo 16. El comercio de importación que se haga por medio de aeronaves queda sujeto a las disposiciones de las Leyes 117 de 1913 y 85 de 1915, y a las demás disposiciones legislativas y ejecutivas referentes a dicho comercio, en cuanto sean aplicables: pero las aeronaves quedarán eximidas de pagar los derechos de puerto, tonelaje, faro, sanidad, etc.
Artículo 17. La internación de mercancías extranjeras nacionalizadas que se verifique por medio de aeronaves estará sometida a las disposiciones legales que regulan esa operación.
Artículo 18. Las autoridades civiles y militares tienen el deber de obligar a aterrizar a las aeronaves que sin haber obtenido previamente permiso para ello, vuelen sobre las fronteras o sobre las aguas territoriales cerca de las costas.
Artículo 19. El Ministerio de Guerra se reserva la facultad de conceder permiso a las aeronaves extrajeras para volar sobre el territorio de la Republica o sobre las aguas territoriales.
Artículo 20. Los permisos para efectuar vuelos por encima de las poblaciones o lugares donde haya guarniciones del Ejército, edificios o puestos militares, deberán pedirse por escrito al Comandante Superior de la Guarnición, indicando el día y la hora en que se verificará el vuelo, la duración aproximada de él y el objeto propuesto. Si el Comandante de la Guarnición o puesto militar es de categoría inferior a la de Comandante de Cuerpo de tropas, necesita autorización por escrito o telegráfica de su superior jerárquico para conceder, en cada caso, el permiso que se le pida.
Artículo 21. En los lugares donde no haya guarnición militar, corresponde a la primera autoridad política otorgar los permisos para efectuar vuelos sobre las poblaciones o sobre los puertos, bahías o embarcaderos.
Artículo 22. Para el establecimiento de aeródromos o campos de vuelo y aterrizaje se requiere permiso de la primera autoridad política del municipio en cuyo vecindario se establezcan, la cual cuidará de que no queden dentro del perímetro de la población.
Artículo 23. Los aviones oficiales irán pintados de color gris azulado. A los aviones particulares les es prohibido usar este mismo color.
Artículo 24. Todos los aviones llevarán la letra A mayúscula, con tipo romano y en color negro como marca de nacionalidad.
Artículo 25. La marca de nacionalidad, lo mismo que la de matrícula (si la hubiere), se pondrá sobre la superficie inferior de los planos inferiores y sobre la superficie superior de los planos superiores, sin repetirlas en el mismo plano. Las letras se colocarán dirigidas hacia el borde principal. Las mismas marcas se pintarán además a cada lado del aparato motor (fuselaje) entre las alas y los planos de la cola.
Artículo 26. La altura de las marcas sobre los planos de las alas y sobre los planos de la cola, será igual a las cuatro quintas partes de la anchura de los planos respectivos. Sobre el timón de dirección será tan grande como sea posible. Sobre el aparato motor (fuselaje) o sobre la barquilla será equivalente a las cuatro quintas partes del ancho de la zona más angosta donde las marcas han de ser pintadas.
Artículo 27. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la altura de las marcas de nacionalidad y de matrícula podrá no pasar de dos metros cincuenta centímetros.
Artículo 28. La anchura de los caracteres será igual a las dos terceras partes de su altura; su grosor será igual a la sexta parte de esta misma altura. Todas las letras serán de tipo claro, sencillo, uniforme y de iguales dimensiones; entre ellas se dejará un espacio igual a la mitad de la anchura de las letras.
Artículo 29. La línea para subrayar será del mismo grosor de las letras y se colocará a una distancia igual al espacio de ese mismo grosor. Cuando las marcas de nacionalidad o de matrícula vayan juntas, deberán separarse por un guión de longitud igual a la anchura de una letra.
Artículo 30. En general, las marcas de nacionalidad y de matrícula se dispondrán de la mejor manera posible, teniendo en cuenta la forma de la aeronave. Estas marcas deben mantenerse constantemente limpias y visibles.
Artículo 31. Toda aeronave de turismo o comercial debe llevar, además, en un lugar aparente de la barquilla o del aparato motor (fuselaje) una placa de metal en que vayan grabados el nombre completo del propietario y su domicilio y el nombre de la aeronave o su marca de matrícula.
Artículo 32. Cuando el Gobierno Nacional en caso de guerra y usando de la facultad que le concede el artículo 12 de la Ley 126 de 1919, tome para su servicio las aeronaves y demás elementos pertenecientes a alguna empresa particular de aviación, se extenderá por la autoridad política o militar que intervenga y el representante de la empresa, una acta en que conste la entrega y recibo, respectivamente, de los aparatos, accesorios y materiales, expresando el precio de cada uno, para lo cual se tendrá a la vista los libros de abordo, las facturas, presupuestos y cuentas originales y el estado de servicio de cada aeronave y demás elementos. Si sobre esto último hubiere discrepancia se someterá el punto a la decisión de peritos nombrados por una y otra parte. Del acta se extenderán dos ejemplares, firmados por las personas que intervinieron en la diligencia. Uno de los ejemplares será enviado al Ministerio de Guerra, y el otro se entregará al representante de la empresa, a fin de que sirva de fundamento a los dueños de ella para reclamar del Gobierno Nacional la indemnización pecuniaria a que tengan derecho.
Artículo 33. Adóptase con carácter provisional el Reglamento de luces y señales y el Código de Circulación Aérea de la Convención sobre navegación aérea internacional, presentada al Parlamento Británico por el Ministro de Aviación de la Gran Bretaña.
Artículo 34. Este Decreto comenzará a regir sesenta días después de ser publicado en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1920.

Por delegación de Excelentísimo señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, LuisCUERVO MARQUEZ - El Ministro de Guerra; Jorge ROA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.