Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se modifica el régimen de sus prestaciones sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de abril de 1977, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:
CURVA SALARIAL I
Escala operativa.
CURVA SALARIAL II
Escala técnica ejecutiva
Artículo 2°. A partir del 1° de abril de 1978, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:
CURVA SALARIAL I
Escala operativa
CURVA SALARIAL II
Escala técnica ejecutiva
Artículo 3°. Las escalas fijadas en los dos artículos anteriores comprenden los grados de remuneración de las distintas clases de empleos, el sueldo de ingreso e incrementos anuales por concepto de prima de antigüedad.
El empleado que se vincule a la Administración, Postal Nacional percibirá durante el primer año de servicio, contado a partir de la fecha de su posesión, la remuneración que corresponda al grado de su empleó en la columna sueldo de ingreso.
Al empezar el segundo año, su remuneración será la indicada en la primera columna de incremento anual por antigüedad.
Por cada año de servicio adicional, su remuneración será la establecida en las columnas sucesivas de la escala.
Artículo 4°. Los empleados que actualmente prestan sus servicios a la Administración Postal Nacional, percibirán desde el 1° de abril de 1977 la remuneración que se indica en la columna correspondiente al período de antigüedad en que se hallen.
El tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad de los empleados a que se refiere el presente articuló, se computará con arreglo a lo previsto en el artículo 7° del Decreto-ley 2140 de 1976.
Artículo 5°. A partir del 1° de abril de 1977, fijase para el Director General de la Administración Postal Nacional una asignación mensual de dieciocho mil cuatrocientos diez pesos y gastos de representación en cuantía de nueve mil novecientos diez pesos. Para los Subdirectores y el Secretario General, fijase una asignación mensual de diecinueve mil setecientos diez pesos y gastos de representación en cuantía de ocho mil veinte pesos.
Artículo 6°. A partir del 1° de abril del presente año, el auxilio de alimentación para el personal que labora e n jornada continua y que 110 disfrute del servicio de cafetería será de diez y ocho pesos por día trabajado. Los empleados que laboran en jornada continua y disfrutan de dicho servicio, continuarán percibiendo cómo auxilio de alimentación la suma de quince pesos por día trabajado.
Artículo 7°. A partir del presente año, la prima adicional por recargo de trabajo en el mes de diciembre para el personal de carteros a que se refiere el literal c) del artículo 10 del Decreto-ley 2140 de 1976, será de seiscientos pesos.
Artículo 8°. A partir del 1° de abril de 1977, la prima de movilización de que trata el literal h) del artículo 10 del Decreto-ley 2140 de 1976, será de dos mil ochocientos pesos.
Artículo 9°. El auxilio de alimentación para conductores de correo a que se refiere el literal i) del artículo 4° del Decreto-ley 394 de 1975, será de setenta pesos a partir del 1° de abril del año en curso.
Artículo 10. A partir del 1° de abril de 1977, Adpostal reconocerá a aquellos de sus empleados que en las centrales de clasificación desempeñen funciones eminentemente operativas y laboren la totalidad de su jomada en las horas de la noche, un auxilio de quince pesos por cada una de tales jornadas.
Artículo 11. A partir del 1° de abril de 1977, la cuantía del seguro de vida creado por la Resolución 0203 de 1968, emanada de la Administración Postal Nacional, no será en ningún caso inferior a treinta mil pesos.
Artículo 12. A partir del 1° de abril de 1977, el auxilio por muerte de familiar del empleado a que se refiere el literal f) del artículo 10 del Decreto-ley 2140 de 1976, tendrá una cuantía de un mil ochocientos pesos.
Artículo 13. A partir de 1977, la prima semestral que la Administración Postal Nacional viene pagando en el mes de junio de cada año, será dé veinte días de sueldo.
A partir de 1978, dicha prima será de veinticinco días desueldo.
Artículo 14. A partir del 1° de abril de 1977, los empleados de la Administración Postal Nacional - Adpostal, nombrados para ocupar cargos en las poblaciones relacionadas en el presenté artículo, tendrán derecho a una prima mensual de localización equivalente al quince por ciento de su sueldo.
Dichas poblaciones son: Aguachica, Arquea, Tibú, Tame, Codazzi, Araracuara, Leticia, Mitú, Muzo, Orocué; Puerto Leguízamo, Puerto Carreño, San José del Guaviare, Yopal, San Juan de Arama, Chigorodó, Turbo, Apartado, Bahía Solano, Guapi y Orito.
Es entendido que solamente habrá lugar al pago de la prima mensual de localización mientras el empleado nombrado desempañe sus funciones en una de las poblaciones señaladas.
Artículo 15. Siempre que por necesidades del servicio o por retiro del empleado haya lugar a compensar las vacaciones en dinero, la Administración Postal Nacional reconocerá y pagará a sus empleados la prima correspondiente.
Este criterio se aplicará en toda compensación de vacaciones que se autoricen a partir de la vigencia del presente Decreto, así las vacaciones compensadas se hayan causado con anterioridad.
Artículo 16. A partir del 1° de abril de 1977, el régimen de la prima de antigüedad establecido por la Resolución 320 de1969 será sustituido en la siguiente forma:
- a) A los empleados que cumplan cinco años de servicios continuos o discontinuos en el sector de comunicaciones, se les reconocerá por una sola vez el equivalente a cinco días de sueldo;
- b) A los que cumplan diez años de servicios, el equivalente a diez días de sueldo;
- c) A los que cumplan quince años de servicios, el equivalente a dieciocho días de sueldo;
- d) A los que cumplan veinte años de servicios, el equivalente a treinta días de sueldo, y
- e) A los que cumplan veinticinco años de servicios, el equivalente a cuarenta días de sueldo.
Artículo 17. Cuando por necesidades del servicio un empleado de la Administración Postal Nacional sea trasladado a un cargo en otra población, el funcionario tendrá derecho a escoger entre las siguientes opciones:
- a) Un auxilio de mil quinientos pesos y dos pasajes; y
- b) Un auxilio de dos mil pesos y un solo pasaje. Cuando el traslado haya sido solicitado por el mismo f uncionario, éste sólo recibirá el pasaje.
Cuando el traslado haya sido solicitado por el mismo funcionario, este solo recibirá el pasaje.
Artículo 18. E n sustitución de las opciones previstas en la Resolución 2520 de 1967, la Administración Postal Nacional otorgará en cada una de sus regionales un premio mensual de eficiencia para el personal de carteros, cuya cuantía será de un mil pesos.
Para la adjudicación de este premio se tendrá en cuenta a los carteros de todas las oficinas y agencias, de la respectiva regional.
Artículo 19. Para la liquidación de las primas y bonificaciones que la Administración Postal Nacional reconoce y paga a sus empleados, se tendrán siempre, en cuenta los gastos de representación.
Artículo 20. Cuando por razones del servicio fuere necesario en la Administración Postal Nacional laborar en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, el Director General o los funcionarios por él delegados para tal efecto podrán autorizar descanso compensatorio o pago de las extras, de acuerdo con fin los siguientes criterios:
- a) Los empleos de quienes laboren en horas extras deberán estar comprendidos en los niveles auxiliar o asistencial;
- b) El trabajo suplementario será previamente autorizado por el Director de Adpostal o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se habrán de realizar:
- c) El pago de dicho trabajo deberá autorizarse por resolución motivada, expedida por el Director General de Adpostal o su delegado, y se liquidará de acuerdo con las normas que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;
- d) En ningún caso el monto total de lo que se pague por concepto de horas extras, durante el mes, podrá exceder del veinte por ciento de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del empleado que realizó el trabajo suplementario;
- e) Si el tiempo que se haya laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del empleado, el excedente le será reconocido en tiempo compensatorio.
Articulo 21. A partir del 1° de abril de 1978, la Administración Postal Nacional, a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, suministrará atención médica integral, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, con excepción, del servicio odontológico, a uno de los padres del empleado soltero siempre que dependa económicamente de este y no tenga el carácter de afiliado o pensionado de entidades de seguridad social. El empleado deberá acreditar la dependencia económica de su beneficiario mediante la presentación de una copia de la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior.
Artículo 22. A partir del 1° de abril de 1978, las asignaciones mensuales y los gastos de representación señalados en el artículo 5° de este Decreto se reajustarán en un ocho por ciento, sin que el total de tales remuneraciones exceda a la prevista para los Ministros del Despacho.
Artículo 23. Las normas de los Decretos 2554 de 1973, 1020 de 1975 y 2140 de 1976 continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 24. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. La Ministra de Comunicaciones, Sara Ordoñez de Londoño. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esguerra Portocarrero.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.