sobre transmisión de comunicaciones relativas al movimiento de buques mercantes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades de que fue investido por la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º Los avisos que en épocas normales dan los capitanes de naves mercantes o sus agentes en los puertos de escala, sobre fechas de salida o llegada de las embarcaciones y cupos disponibles, no podrán transmitirse en lo sucesivo sino por conducto de los Administradores de Aduana o Capintanes de Puerto, sujetándose a las siguientes condiciones:
- a) El Administrador de Aduana o Capitán del puerto de donde parle el aviso, se dirigirá telegráficamente al Administrador de Aduana o Capitán del puerto de destino, transmitiendo'e los datos que por escrito le haya comunicado el Capitán de la nave o sil agente, a fin de que aquél, a su vez, los comunique bajo reserva a los agentes de la embarcación o de la empresa a que aquélla pertenezca.
- b) El mensaje no podrá contener sino los datos escuetos que se acostumbra anticipar a los agentes para que puedan vender pasajes, contratar el transporte de carga y avisar oportunamente a los interesados la fecha en que el barco estará en puerto.
- c) El aviso telegráfico de que aquí se trata se transmitirá invariablemente en la clave que usen entre ellos el funcionario que lo introduzca y el funcionario a quien vaya dirigido. Si éstos no tuviesen clave previamente convenida, podrán usar la que depositen en sus oficinas el Capitán del barco o su agente; pero la composición en clave del mensaje la hará personalmente el funcionario que lo firme o un empleado de su confianza, que actuará bajo la responsabilidad del superior.
- d) El porte del mensaje lo pagará la empresa o agencia interesada.
Articulo 2º Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto número 2190 de 1941, queda prohibido en absoluto publicar, por medio de estaciones de radiodifusión, o por anuncios en los periódicos, por carteles o de cualquier otro modo, los movimientos, llegada o partida de buques de guerra o mercantes, nacionales o extranjeros, o de aviones comerciales o militares.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde su fecha, y las contravenciones a lo que en el se dispone se sancionarán con multas de cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($ 500.00).
Comuniquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 7 de enero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis BUENAHORA
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