Por el cual se modifica el Decreto extraordinario número 0328 de 1958

Rango Decreto
Publicación 1959-03-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades, que 12 confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° El parágrafo del artículo 6° del Decreto 0326 de 1958, quedará así; "El Gobierno podrá pedir la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias, cuando, no encontrándose presos los condenados, se reinan las condiciones contenidas en los ordinales b), c) y d) de este artículo. En este caso no se requiere el concepto previo del Tribunal de Gracia".
Artículo 2° En inciso del artículo 8° del Decreto 0328 de 1958, quedará así.: "Cuando en los procesos penales que Vayan a suspenderse conforme a este Decreto, hubiere personas detenidas o cumpliendo condena, el Gobierno condicionará la solicitud de suspensión al concepto favorable de los Tribunales de Gracia. Según la jurisdicción que conozca o haya conocido de los procesos en cuestión".
Artículo 3° Cuando el Gobernador reciba solicitud de suspensión de proceso o de ejecución de sentencia por delitos cometidos dentro del territorio de su Departamento, y comprendidos por el Decreto (0328 de 1958, sin que sea necesario él concepto del Tribunal de Gracia, expedirá la resolución motivada del caso, y si fuere favorable, en la misma pedirá directamente a los funcionarios respectivos la suspensión de qua trata dicho Decreto .0328.

Parágrafo. Si fuere necesario el concepto previo del Tribunal de Gracia por haber persona detenida, o cumpliendo sentencia, la resolución solo podrá dictarse cuando dicho Tribunal así lo haya aceptado. Para tal efecto el Gobernador correrá traslado de la solicitud, al mencionado Tribunal.

Artículo 4° Toda suspensión de procesos o de sentencia deberá ser comunicada por quién la haya decretado a todas, las autoridades civiles y militares de su respectivo Distrito; al Ministerio de Justicia y al Comando General de las Fuerzan Armadas.
Artículo 5° Cuando se revoque por la autoridad competente cualquiera de los beneficios concedidos por 1 Decreto 0328 de 1958, según lo preceptuado por el Artículo cuarto del mismo Decreto, será necesario, para hacer efectiva la medida, que la providencia correspondiente ha, ya sido consultada con el superior y se encuentre ejecutoriada.
Artículo 6° Este Decreto sas.pen.de todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1959.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Gobierno,

Guillermo Amaya Ramírez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,,

Julio César Turbay Ayala.

El Ministro de Justicia,

Germán Zea.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Alfonso Saiz Montoya.

El Ministro de Agricultura,

Augusto Espinosa Valderrama.

El Ministro del Trabajo,

Raimundo Emiliani Román.

El Ministro de Salud Pública,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Rafael Delgado Barreneche.

El Ministro de Urnas y Petróleos,

Jorge Ospina Delgado

El Ministro de Educación 'Nacional,

Reinaldo Muñoz Zambrano.

El Ministro de Comunicaciones,

Hernán Echavarría Olózaga.

El Ministro de Obras Públicas,

Virgilio Barco Vargas.

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