Por la cual se adoptan medidas para la utilización nacional de los medios de transporte de combustibles

Rango Decreto
Publicación 1987-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Minas y Energía,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley la de 1984 y el Decretó 235 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 1ª dé 1984, en su liberal a) establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar, la política, nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, en concordancia con los planes generales de desarrollo;

Que el literal e) del mismo artículo, señala igualmente como funciones del Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los recursos no renovables; Que el sistema de oleoductos, (poliductos) constituye el medio más indicado, tanto desde el punto de vista económico, como de seguridad, para el transporte de los derivados del petróleo;

Que por otra parte, la utilización racional de este medio evita el deterioro y congestión de otros sistemas de transporte;

Que en diversas regiones del país existe una adecuada y eficiente red de oleoductos para el transporte de combustibles, lo cual, ha demandado cuantiosas inversiones de la Empresa Colombiana, de Petróleos y de sus afiliados;

Que es política del Ministerio para el transporte de los derivados del petróleo, la utilización de los sistemas de oleoductos en su forma más racional y eficiente posible;

Que el artículo 93 del Decreto 235 de 1986, literal a) faculta al Ministerio de Minas y Energía para expedir normas y reglamentos, sobre almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

RESUELVE:

Artículo 1°. El transporte de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, entre sities conectados por el sistema de oleoductos (poliductos), se hará de manera exclusiva por este medio.

Parágrafo 1°. Cuando por razones de logística, etc., no sea posible transportar por el sistema de oleoductos los combustibles requeridos para abastecer las necesidades de una región, solo mediante permiso escrito justificado del Ministerio de Minas y Energía, los distribuidores podrán transportar tales combustibles por cabotaje, carretera, vía fluvial o vía férrea.

Parágrafo 2°. Las estaciones de servicio que estén localizadas en sitios intermedios de les extremos de un oleoducto, tendrán libertad para surtirse del punto de abasto que le sea más conveniente.

Artículo 2°. Las refinerías y plantas de abasto, en las facturas de venta, y/o comprobantes de entrega, señalarán el sitio al cual estén destinados los productos de acuerdo con la información que suministre el comprador, a fin de que el transportador cumpla con la, obligación prevista en el artículo 88 del Decreto 285 de 1986 y exhiba estos documentos a las autoridades competentes en el momento en que lo soliciten.
Artículo 3°. Los distribuidores y los propietarios de vehículos que transporten combustibles y no cumplan con lo estipulado en el artículo primero de la presente Resolución, sin haber sido previamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, incurrirán, en las sanciones previstas en el artículo 90 del Decreto 285 de 1988.
Artículo 4°. La presente Resolución rige a partir dela fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1987.

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

La Secretaria General,

Mónica de Greiff

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