Sobre Policía Rural (conclusión)
El Intendente nacional de Casanare,
en uso de sus facultades,
DECRETA
TITULO UNICO
Propiedad, usos, industria y seguridad industrial
CAPITULO I
Disposiciones Legales
I
Las tierras baldías son, según la ley, bienes de la Nación; se reputan de uso público y si propiedad no prescribe, en ningún caso, contra ella.
II
Los ríos y todas las aguas que corren por causas naturales sin nacer y morir dentro de una misma heredas, son también, según la ley, bienes de la nación de uso público en los respectivos territorios.
III
La ley mantiene el principio de que la propiedad de las tierras baldías adquiere por el cultivo, cualquiera que sea su extensión, y ordena que el Ministro Público ampare de oficio a los cultivadores en la posesión de dichas tierras, de conformidad con la Ley 61 de Junio de 1874. (Ley 48 de 1882, artículos 1º).
IV
- 1º Todo individuo que ocupe tierras baldías y establezca en ellas casa de habitación y cultivos artificiales adquiere derecho de propiedad sobre el terreno cultivado, cualquiera que sea su extensión.
- 2º Cuando los cultivos consisten en pastos artificiales, sementeras, café, cacao ó cualquiera otro fruto en que no se necesita repetir la siembra para obtener cosechas periódicas, el cultivador adquiere el derecho á que se le adjudique una porción de terreno inculto adyacente á la porción cultivada é igual a esta en extensión.
- 3º Si los cultivos fueren de aquellos en que se necesita repartir la siembra para obtener cosechas, como maíz, arroz, etc, el colono adquiere 30 hectáreas más de terreno inculto adyacente al terreno labrado. (Decreto número 832, artículo 1º).
V
Los cultivadores de las tierras baldías, establecidos en ellas con cosa y labranza, serán considerados como proveedores de buena fe, y no podrían ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario (Ley 48 de 1882, artículo 2º).
VI
Los terrenos incultos en que se ejecuten trabajos pacíficamente por más de un año, se reputan baldíos para el efecto de que los colonos que los ocupen sean considerados como poseedores de buena fe y no puedan ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario. (Ley 48 de 1882, artículo 6º).
VII
Cualquier individuo que haya cultivado en terreno baldío y tenga casa de habitación y no haya abandonado los cultivos por más de un año, antes de obtener la adjudicación adquiere el derecho de ser amparado de oficio por las autoridades en los términos de la Ley 48 de 1882. (Decreto 832, artículo 1º inciso 4º)
VIII
Todo individuo que en uso de sus derechos que conceden las leyes artículos 1374 y 48 de 1882, se establezca con habitación y cultivos permanentes en los terrenos baldíos, tiene la obligación de dar cuenta de ese hecho al presidente ó gobernador del estado ó prefecto del territorio en que estén ubicados dichos terrenos, manifestando que extensión, próximamente, tiene ocupada con plantaciones, a fin de que se demarque el terreno ocupado. (Decreto 832, Artículo 3).
IX
Cuando en una misma localidad se establezcan varios pobladores, y en lo prosecución de sus trabajos se ocasionaren disputas, la autoridad pública encargada, de la administración del distrito o corregimiento, a quien corresponda la localidad, a solicitud escrita o verbal a cualquiera de los pobladores harán comparecen ante ella a los individuos entre quienes se haya suscitado la disputa y si no pudiere lograr estos se avengan amigablemente, procederá, previa inspección ocular del terreno, a demarcar provisionalmente los límites dentro de los cuales cada uno de los colonos puede continuar sus trabajos. El funcionario encargado de hacer la demarcación dejará constancia de todos los incidentes de ella en un expediente que remitirá el gobernador del departamento o prefecto del territorio para su aprobación. (Ley 61 de 1874, Artículo 3).
X
A ningún cultivador le es permitido vender el terreno que posea cultivado, sino después de obtener el título de propiedad que le expida el Ministerio de Hacienda, título que no será definitivo sino cuando el cultivador compruebe que después de obtenido este no ha abandonado la tierra por un término menor de cuatro años, conforme a los dispuesto en el artículo 8º de la ley 61 de 1874. En este caso el comprador adquiere los mismos derechos y obligaciones que tenía el vendedor, quedando, por consiguiente, sujeto a seguir cultivando la tierra, pues si abandonare los trabajos durante los cuatro años de que habla el artículo 8º ya citado, el terreno no volverá al dominio de la nación si el cultivador vendiere las mejoras antes de obtener el título, el comprador queda sujeto a seguir cultivando el terreno para que se le reconozca derechos conforme a las prescripciones ya establecidas. (Decreto No. 832, inciso 8º del artículo 1º).
XI
Los cultivadores que abandonare los terrenos que se les concede por esta Ley, por un término que no sea menor de cuatro años, perderán los derechos que hayan adquirido sobre tales terrenos, los cuales volverán a l dominio de la Nación. (Ley 61 de 1874, artículo 8º).
XII
En ningún caso podrá adjudicarse a un mismo individuo o compañía una extensión de terreno mayor de cinco mil hectáreas, ni a diversos individuos o entidades, en extensión continúa, una superficie mayor de cinco mil hectáreas, pues siempre deberán dejarse entre una y otra porción, lotes alterados por lo menos de igual extensión a los adjudicados, que la nación reserva exclusivamente para cultivadores. En todo caso se exigirá también que el perímetro de área haya de adjudicarse sea tal, que su mayor longitud sea próximamente igual a su mayor anchura. (Ley 48 de 1842, artículo 11).
XIII
Las adjudicación a la orilla de un río navegable no podrán extenderse a uno solo de sus lados. La misma regla se observará aunque los ríos no sean navegables y aunque se trate solo de lagunas o de grandes pantanos, si por consecuencia de la adjudicación hubiere de resultar que los terrenos adyacentes quedaren sin el agua necesaria para las crías o para los usos a que pueda destinarse según su calidad. Según el artículo 1º de la ley 59 de 1876, la servidumbre legal relativa al uso público de las rivera de los ríos cuya navegación toca al a república arreglar, en cuanto sea necesario únicamente a la navegación misma se extiende al espacio de veinte metros para cada margen de los ríos, medidos desde la línea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento. (Decreto de 20 Mayo de 1870 - Diario Oficial No. 1858).
XIV
A las inmediaciones de los caminos públicos abiertos o que se abran en lo sucesivo no podrán hacerse adjudicaciones en tierras baldías que tengan una extensión de más de dos kilómetros sobre las orillas del camino. Los adjudicatarios de esta clase de terrenos quedan obligados a desmontar y cultivar la vigésima parte por lo menos de dichos terrenos durante los próximos cinco años siguiente a la fecha de adjudicación. En caso de falta de cumplimiento a esta obligación, los terrenos adjudicados volverán al dominio de la Nación. (Ley 61 de 1874, artículo 10).
XV
Los que se hayan en posesión de tierras baldías al tiempo en que se vendan con casa y labranza entre ellas, pero sin título de propiedad, y los que las hayan denunciado y hecho los gastos de medición y avaluó, tienen derecho de ser preferidos en la venta y en igualdad de posturas; pero si lo intentaren, tanto el poseedor como el denunciante, será preferido el poseedor. (Código Judicial, artículo 895).
XVI
En toda adjudicación de terrenos baldíos por cualquier título que ellas se haga, se entenderán expresamente los derechos de propiedad de los ocupantes, los cuales serán amparados contra los adjudicatarios en los términos de la presente ley. (Ley 48 de 1882, artículo 9º).
XVII
En cualquier tiempo que se denuncie y se pruebe que en un terreno adjudicado como baldío se comprende una extensión mayor de la que expresa la adjudicación, el excedente volverá al dominio de la Nación, teniendo derecho el que haga y pruebe el denuncio a que se le adjudique con preferencia a cualquier otro peticionario el terreno que haya excedente. (Código Judicial, artículo 960).
XVIII
Los terrenos baldíos que por cualquier título se adjudiquen, quedan sujetos a las servidumbres necesarias para el cómodo uso y goce de los terrenos que quedan como baldíos y que requieren esas servidumbres. (Ley 48 de 1882, artículo 8º)
XIX
Los terrenos baldíos que la nación enajene por cualquier título, volverán a ella al cabo de diez años sino se establecer en tales terrenos, durante ese tiempo, alguna industria agrícola o pecuaria. (Ley 48 de 1882 artículo 7º)
XX
La explotación de los bosques de las tierras baldías pertenecientes a la nación es libre, según el artículo 950 del código judicial, pero debe hacerse conforme a lo dispuesto en el decreto número 985 de noviembre de 1886, publicado en el número 6241 del diario Oficial.
CAPITULO II
Propiedad Territorial
Art. 1. Todo el que por cualquier título tenga derecho de propiedades territoriales en Casanare esta en el deber de denunciar este derecho y de exhibir los títulos correspondientes ante la primera autoridad política, dentro de los sesenta días siguientes al último del de la publicación por bando de este reglamento.
Art. 2. El denuncio de que trata el artículo anterior, adjunto a l cual deben ir los títulos de la propiedad, debe hacerse por escrito en papel correspondiente, y en él se solicitará que en vista de los títulos que se exhiben se conozca y demarque la propiedad que con forme a ellos se denuncia.
Art. 3. Si hecho el examen legal de los títulos que se exhiben pareciere comprobada la propiedad que conforme a ellos se denuncia y de la cual se solicita el reconocimiento y la demarcación, se inscribirá esta en el libro de registro de propiedad territorial, llevando al efecto, y se decretará su demarcación.
Art. 4. En el libro de registro de propiedad territorial debe quedar constancia para cada caso:
- 1º Del nombre del propietario o denunciante;
- 2º Del nombre de la propiedad;
- 3º De la designación del Municipio o regimiento donde esta publicada;
- 4º De sus linderos;
5ª Del área que arroje el plano correspondiente.
Art. 5 Hecha la inscripción en términos prescritos se decretará la demarcación material de la propiedad, nombrando los peritos del caso, fijando el día en que deba comenzar aquella y facultando, si fuere preciso, al Alcalde del Municipio respectivo para que presida el acto.
Art. 6 La demarcación natural del territorio tendrá lugar con asistencia de la primera autoridad civil o de su delegado del respectivo territorio, del personero municipal, del propietario y de dos peritos, y se hará conforme al plano correspondiente, plantando mojones la manera más durable en los vértices del perímetro y en los lados este que no estén suficientemente demarcados por linderos naturales.
De esta demarcación se sentara en libro respectivo una diligencia detallada, que irá suscrita por todos los concurrentes, y de la cual se mandará copia certificada la despacho de la primera autoridad civil, en caso de que no la hubiere presentado.
Art. 7. Las autoridades que asistan a una demarcación, solo tienen derecho a que el interesado le suministre las vestías y el alimento necesario.
Corresponde a la autoridad que presida el acto fijar el precio del peritazgo, en caso necesario.
Art. 8. Todo amojonamiento hecho conforme a este decreto es sin perjuicio del judicial que pueda promoverse.
Art. 9. El que siendo propietario no manifieste su derecho en el término fijado en este reglamento, podrá hacerlo después, pero será considerado como usuario mientras no lo haga y obligado a indemnizar los perjuicios que esto ocasione.
Art. 10. El que habiendo siendo reconocido como propietario se denegare a la demarcación o la rehusare será conminado con una multa de diez a cincuenta pesos, y privado, mientras no se haga, de los derechos que conforme a este decreto van anexos al amojonamiento.
Art. 11. Es un deber de todo propietario conservar en buen estado, los mojones que demarquen su propiedad y el que faltare a este deber perderá los derechos del que habla el artículo anterior.
Art. 12. Todo amojonamiento sin ser judicial se haga fuera de la forma prescrita en este decreto, será nulo, su autor sufrirá un arresto de diez a dos meses y será obligado a destruir los mojones plantados.
Art. 13. Todo el que tenga conocimiento de que se han variado los mojones de una heredad, está en deber de enunciar el hecho a la autoridad, y si no lo hiciere será encubridor del delito cometido.
Art. 14. Todo el que adquiera propiedad territorial después de haber entrado en vigencia este decreto, quedará obligado a todas las prescripciones establecidas en este capítulo
Art. 15. Toda porción territorial que no este inscrita como propiedad particular en el libro respectivo ni demarcado conforme a lo dispuesto será consideraba como baldía para los efectos de este reglamento, y los actos de dominio que en ellas se ejerzan contra personas o intereses serán castigados como en los casos ordinarios.
CAPITULO III
Uso de Tierras Baldías
Art. 16. Todo el que quiera hacer uso de tierras baldías, estableciendo en ellas alguna industria agrícola o pecuaria, debe solicitar permiso del Alcalde o Corregidor respectivo.
Art. 17. En el memorial que se eleve solicitando el permiso del que trata el artículo precedente, debe expresarse con toda claridad y precisión:
- 1º El nombre y estado, la edad, naturaleza y vecindad del peticionario;
- 2º La situación del lugar de los terrenos que desea ocupar, determinándolos claramente por medio de sus nombres, ríos, caños, etc; y
- 3º La industria que desea establecer.
Art. 18 En virtud del memorial se investigará si los terrenos a que el se refiere están demarcados, y sino los tuviere se concederá el permiso que se solicita, expidiendo al interesado copia certificada de la resolución que se dicte.
Art. 19. Toda resolución que se dicte debe copiarse en el libro respectivo, y tanto este como los memoriales deben llevarse con sumo cuidado, legalizando estos por orden cronológico.
Art. 20. De la fecha en que se presente el memorial al día al que se expida copia a la resolución, no vaya a transcurrir un término mayor útiles.
Art. 21. En caso de que los terrenos que se quieran ocupar correspondan por partes a jurisdicciones distintas deberá solicitarse en cada una de estas el uso de la porción correspondiente.
Art. 22. Los derechos de uso establecidos antes de haber entrado en vigencia este decreto, serán reconocidos por el implícitamente.
Art. 23. De la resolución dictada por el Alcalde puede apelarse ante la primera autoridad civil, de quien también puede solicitarse el permiso.
Art. 24º. No podrá concederse ningún permiso de uso sino después de los sesenta días siguientes al último de la publicación por bando de este reglamento.
Art. 25. Todo propietario que comprobaré su derecho de propiedad y demarcare sus terrenos después del término fijado del artículo anterior está obligado a pagar al usuario establecido en ellos lo prescripto en la ley positiva.
Art. 26. Ningún usuario, por antiguo que sea, puede impedir que otro u otros lo sean de los mismos terrenos ocupados por el, si para ello cuenta con el permiso requerido.
Art. 27. Para que un usuario pueda ser amparado en los derechos que se le confieren conforme al ordinal IV de este decreto, e impedir el establecimiento de un nuevo usuario dentro del área que la ley le asigna deberá proceder conforme al ordinal VIII.
Art. 28. El que arbitrariamente se opusiere al establecimiento de un usuario o colono debidamente autorizado, despojándolo o perturbándolo en el ejercicio de su derecho será castigado con una multa de cinco a veinticinco pesos, o de uno a doce, según el caso sin perjuicio sin que haya lugar conforme a ley.
Art. 29. El que haga uso de tierras baldías sin el permiso requerido incurrirá en una multa de diez a cien pesos y estará obligado a pagar cinco pesos mensuales mientras no las obtenga.
Art. 30. El usuario que abandone los terrenos que ocupe, por el término de un año, perderá el derecho adquirido, y no podrá recobrarlo sino durante nueva posición.
Art. 31. También perderá el derecho de uso y será lanzado fuera de las sabanas, quien ocupe, todo aquel que con perjuicio de otros observe en ellas mala conducta, siempre que está sea legalmente comprobada.
Art. 32. Siendo según la ley transmisible de uso muerto el usuario o vendido sus bienes, sin haber obtenido el derecho de propiedad deberá obtenerlo el heredero o comprador, o solicitar nueva concesión de uso.
CAPITULO IV
Vaquerías
Art. 33. Todo propietario territorial que tenga debidamente demarcada su sabana y que sea dueño de ganados, está en el deber de permitir que anualmente se hagan en ella vaquerías generales.
Art. 34. Pueden asistir a esas vaquerías todos los que se crean con derecho a hacerlo, por si o por medio de otro, debiendo en este caso comunicarlo al dueño o mayordomo a quien corresponda saberlo.
Art. 35. Las vaquerías generales de que habla el artículo anterior tendrán lugar en los meses de noviembre, diciembre, abril y mayo de cada año.
Art. 36. Fuera de estas vaquerías generales no pueden hacerse otras sin el consentimiento dueño o mayordomo.
Art. 37. Si algún dueño o mayordomo se denegare a las vaquerías o las rehusare, cualquiera de los interesados en ella podrá quejarse del hecho ante el Alcalde, quien requerirá a aquel para que cumpla con este deber; pero si a pesar de esto no las hiciere el Alcalde decretará y autorizará a los interesados para que las haga, nombrando entre estos para que las presida y dirija.
Art. 38. El autor de vaquerías no autorizadas por este Reglamento ni por el respectivo dueño o mayordomo será castigado con un arresto de quince días a dos meses y una multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de los demás a que haya lugar según la ley.
Art. 39. El dueño o mayordomo a quien corresponda dar vaquerías generales tiene las obligaciones siguientes:
1º. Para uno a uno todos los rodeos;
2º. Tener los rodeos a los vaqueros para que de acuerdo con el aparten con él sus ganados.
3º. Darle corrales a sus vaqueros para el encierro de sus madrinas; y
4º. Acompañar por sí o por medio de un recomendado á los vaqueros hasta los límites de su sabana.
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