Por el cual se reorganiza la recaudación del Impuesto de Peaje establecido en la Carretera Central del Norte, por la Ley número 68 de 1909, y se reglamenta la fiscalización e inversión del mismo impuesto

Rango Decreto
Publicación 1910-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y vistas las disposiciones de la ley número 68 de 16 de diciembre de 1909, por la cual se establece el impuesto de peaje en la carretera central del norte y se destina su producto a la conservación, reparación y prolongación de esta vía,

Decreta:

Artículo 1º. El Ministerio de obras públicas, por conducto de los administradores de los trabajos de la carretera central del norte, en las secciones comprendidas de Bogotá á Chocontá y de Chocontá á Capitanejo, procederá a disponer el establecimiento de la aduanillas de recaudación necesarias en cada uno de los dos trayectos de la vía antes indicada, a efecto de verificar económica y eficazmente el cobro del impuesto de peaje establecido por la ley que arriba se cita.
Artículo 2º. La Recaudación del impuesto se hará por el sistema de guías, y con tal fin se suministrara a los administradores de las dos secciones de la carretera el número de guías suficiente para proveer a todos los recaudadores de la respectiva sección. Esas guías se timbraran por valor de treinta ($0-30)

Centavos oro, que es el impuesto establecido por la ley para el paso de automóviles, y por valor de diez ($0-10) centavos oro con que la misma ley grava cada carga en bestia o carro y cada carro sin carga o carruaje. Se dejara en blanco en las guía clasificación de los objetos que hayan de causar el derecho, la cual se hará por los respectivos recaudadores al expedirlas; dichas guías serán resguardadas por un sello especial de los administradores de cada sección de la carretera.

Artículo 3º. Los administradores harán abrir al cajero contador de su dependencia un libro especial, que se llamara de cuenta de peaje, en el cual se acreditara el valor íntegro de las guías que se suministren á los administradores para entregarlas a los recaudadores, y se debitara, además, el valor de los productos de impuestos que se recaude por igual sistema y para los mismos fines llevaran los Cajeros Contadores una cuenta corriente a cada uno de los recaudadores de las respectivas secciones.
Artículo 4º. El producto del impuesto será entregado semanalmente por los recaudadores a los Cajeros Contadores, junto con la respectiva cuenta visada por el administrador de la sección correspondiente. Esta cuenta consistirá en un balance de las existencias e ingresos de guías, y una relación pormenorizada de las guías expedidas en la semana a que corresponda la cuenta. Los Cajeros Contadores remitirán quincenalmente a la Tesorería General de la República, a la orden del Ministerio de Obras Públicas, el monto de los fondos entregados a ellos por los recaudadores dela respectiva sección, con la cuenta indicada. El Tesorero General de la República pasara esta cuenta al Ministerio de Obras Públicas y entregara los fondos que a su oficina hayan remesado los cajeros contadores, en la forma y tiempo en que se gire contra ellos el mismo ministerio.
Artículo 5º. Los administradores de las secciones de la carretera visitaran las recaudaciones del impuesto establecidas en su trayecto, en la primera y tercera semana de cada mes, para cerciorarse del buen manejo de los fondos y verificar las correspondientes existencias de guías; y visitaran una vez por mes la oficina de los cajeros contadores, para confrontar la regularidad de las cuentas a cargo de estos empleados, y tomar nota de si se han hecho con la debida exactitud a la Tesorería General las Remesas quincenales de los fondos entregados por los recaudadores.
Artículo 6º. Los recaudadores del impuesto tendrán como honorario el diez por ciento del producto que recauden en cada mes; y deberán prestar, antes de entrar en el ejercicio, una fianza personal por la cuantía que fije el ministerio de obras públicas, y ante la autoridad a quien este despacho tenga á bien delegar la facultad de aceptarla.
Artículo 7º. El producto del impuesto de peaje se destinara para aumentar proporcionalmente el número de trabajadores que se emplean hoy en los trabajos de la carretera central del norte, a juicio del ministerio de obras públicas.
Artículo 8º. Los Administradores e Ingenieros Directores atenderán, de manera especial, en su respectiva sección, a la conservación de la parte construida de la vía y á la reparación de los daños graves que ocurran en el mismo trayecto. Estos trabajos se ejecutaran bajo la inspección y dirección inmediatas de tales empleados, por peones camineros y por cuadrillas de trabajadores organizadas en forma conveniente, cuando hayan de repararse daños de consideración que así lo exijan.
Artículo 9º. No podrá cobrarse el impuesto de peaje a los vehículos y carga que recorran la vía sino una sola vez en cada viaje, cualquiera que sea el trayecto recorrido. El pago del impuesto lo acreditara el respectivo conductor mediante la presentación de la guía que se le haya expedido al principio de su viaje en las demás aduanillas por donde pase, guía que debe ser entregada por el mismo conductor en la última aduanilla del tránsito. El conductor de cargas o vehículos que transiten por algún punto de la carretera y no haya previsto de la guía o guías correspondientes después de haber pasado aduanilla más inmediata al sitio donde lo encuentre cualquiera de los empleados de la carretera, será multado por el administrador de la sección con el doble del valor del impuesto que ha dejado de pagarse, sin perjuicio de que se le aplique por la autoridad política del lugar más inmediato la pena legal correspondiente, como a defraudador de las rentas públicas.
Artículo 10. Además de las visitas que deben practicar los Administradores en las Recaudaciones del Impuesto y en las Oficinas de los Cajeros Contadores, según lo dispuesto en el artículo 5.º de este Decreto, dichos Administradores practicaran otras visitas extraordinarias, siempre que lo estimen conveniente.
Artículo 11. Por el Ministerio de Obras públicas se dictaran las disposiciones aclaratorias, adicionales o reformatorias de las contenidas en el presente Decreto, según convenga.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 27 de Enero de 1910.

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro de Obras Públicas,

carlos j. DELGADO

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