Sobre contabilidad de las oficinas recaudadoras de impuestos fluviales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las cuentas de las oficinas recaudadoras de los impuestos fluviales o de canalización se formularán y rendirán como lo disponen las leyes sobre la materia, el Reglamento de Contabilidad de la Hacienda Nacional y el presente Decreto.
Artículo 2º. La recaudación del impuesto fluvial o de canalización se hará sobre cada conocimiento de embarque, formando minuciosamente, para cada embarcación y para cada viaje, la respectiva liquidación, que será un cuadro comprensivo de las siguientes columnas:
Primera, para el número del conocimiento.
Segunda, puerto de procedencia.
Tercera, dueño de la carga.
Cuarta, puerto de destino.
Quinta, carga que paga $ 4 por tonelada.
Sexta, carga que paga $1-60 por tonelada.
Séptima, para la carga libre de impuesto.
Octava, para el total de la carga.
Novena, para el número de cabezas de ganado.
Décima, para el impuesto correspondiente a la carga que paga $ 4 por tonelada.
Undécima, para el impuesto de la carga que paga $ 1-60 por tonelada.
Duodécima, para el impuesto sobre el ganado, a razón de $ 0-30 por cabeza.
Décimatercera, para el total de los impuestos.
Décimacuarta, para el número del recibo expedido por el empleado recaudador.
Décimaquinta, para observaciones.
Artículo 3º. Hecha la liquidación, el Liquidador la pasará al Cajero Auxiliar para el cobro del valor total de los impuestos liquidados. Este cobro se hará únicamente en las oficinas recaudadoras, al contado, y precisamente en el momento de causarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto número 1036 de 1904, sobre Contabilidad de la Hacienda Nacional, y el artículo 8º. del Decreto número 167 de 1912. Queda, pues, expresamente prohibido a los empleados recaudadores hacer operaciones en contrario, como pasar cuentas a los interesados, dar plazos a éstos para el pago, etc., etc.; siendo de cargo de aquéllos todas las sumas que por tales causas quedan a deberse al Fisco.
Artículo 4º. Cuando por alguna circunstancia no hayan sido cubiertos los derechos liquidados sobre algún conocimiento de artículo embarcados, y el buque hubiere de zarpar, el respectivo dueño de la embarcación será responsable de tales derechos, por lo cual otorgará ante el Recaudador las seguridades legales sobre la Contabilidad ya citado.
Este aseguro podrá ser transitorio o permanente, pudiendo especificarse en él, si fuere por ante un recaudador subalterno, que los derechos causados a deber al Tesoro serán pagados en la oficina principal, en el término de la distancia, caso en el cual el Recaudador dará aviso inmediato al Recaudador principal y no hará el abono respectivo al deudor mientras éste no le presente el recibo expedido a aquél.
Artículo 5º. El Intendente en Barranquilla, y los Inspectores en los demás puertos, en ningún caso darán el respectivo permiso de zarpe mientras no tengan en su poder la certificación del Recaudador (cuando fuere distinto), de que han sido pagados los derechos de los artículos embarcados y de que el dueño de la embarcación ha asegurado el pago de los que no lo hayan sido. Esta disposición hace extensiva a los demás Intendentes de las demás vías fluviales.
Artículo 6º. Los empleados que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior, serán responsables del valor de los derecho que se hayan dejado de cobrar por la omisión apuntada.
Artículo 7º. A los dueños de embarcaciones que otorguen fianza, transitoria o permanente, se les abrirá cuenta corriente en el libro auxiliar, por las sumas de que se hagan responsables, y de esta cuenta no podrán hacer uso en un viaje, si no han cubierto lo correspondiente a la anterior.
Artículo 8º. Si después de suscrita una liquidación no se transportare alguna parte de la carga, o hubiere alguna recomendación atendida contra la liquidación, por exceso en su valor, las diferencias se anotarán al pie, suscritas por el dueño de la embarcación o su representante, o por el reclamante, según el caso, y su valor se deducirá del artículo de reconocimiento a favor del Tesoro, a fin de que no se describa sino por la cantidad verdadera, o de la caja, según el caso. Todas las liquidaciones deben firmarse por el Liquidador, el Cajero Auxiliar y el Tesorero.
Artículo 9º. Al pie de cada liquidación se hará, llegado el caso, la anotación de la suma dejada de recaudar que haya quedado a cargo del dueño de la embarcación, y esa cantidad se cargará el mismo día a la cuenta respectiva para descargarla cuando se obtenga el pago en la oficina principal o en la recaudadora de tales derechos. La anotación irá suscrita en este caso también por el dueño del barco o su representante.
Artículo 10. Tanto en los conocimientos de embarque como en la columna de observaciones de la liquidación, se expresará, llegado el caso, la razón en que se funde la exención de impuestos a favor de determinada carga.
Artículo 11. El Liquidador cumplirá mensualmente las liquidaciones y hará una relación general en un cuadro que conste de las siguientes columnas:
Primera, para las fechas de salida de las embarcaciones.
Segunda, nombre de las embarcaciones.
Tercera, número del respectivo viaje.
Cuarta, dirección del viaje.
Quinta, carga que paga $ 4 por tonelada.
Sexta, carga que paga $1-60 por tonelada.
Séptima, carga libre de impuesto.
Octava, total de la carga.
Novena, cabezas de ganado.
Décima, impuesto causado por la carga que paga $ 4 por tonelada.
Undécima, impuesto de la carga que paga $ 1-60 por tonelada.
Duodécima, impuesto correspondiente el ganado.
Décimatercera, total del impuesto.
Décimacuarta, observaciones.
Artículo 12. En el libro de Cuenta y razón, en la cuenta que viene figurando con el nombre de impuesto de canalización, se describirá diariamente un artículo de reconocimiento a favor del Tesoro, por cada uno de los siguientes ingresos: impuesto de embarcaciones mayores, impuesto de embarcaciones menores, impuesto de matrículas, impuesto de patentes, ingresos varios, y por los ingresos habido en cada una de las oficinas subalternas, con el fin de que en cada artículo se haga mención, separadamente, de los respectivos comprobantes.
Artículo 13. De la relación general se extenderán, en las oficinas principales cuatro ejemplares que se distribuirán así: uno para el archivo de la oficina, uno para la Intendencia, uno para el Ministerio de Obras Públicos y otro para la Corte, acompañado indispensablemente de los conocimientos de embarque de cada buque.
Artículo 14. Los ingresos por impuesto de embarcaciones menores se comprobarán como los de embarcaciones mayores, acompañando los respectivos permisos o conocimientos de embarque.
Artículo 15. De los recibos que expidan los empleados recaudadores se extenderán tres ejemplares: dos firmará el interesado o enterante, y uno el Recaudador. El firmado por éste se dará al enterante y los otros dos se destinarán, uno al archivo, y el otro, previamente visado por el Intendente, se remitirá con las cuentas a la Corte.
Artículo 16. Las oficinas subalternas harán las liquidaciones en la forma ya expresada, y de la relación general se extenderán cinco ejemplares: uno para el archivo de la oficina, otro que remitirán directamente al Ministerio de Obras Públicas; otro al Intendente; otro a la Tesorería, para el archivo, y otro a la misma, para la Corte de Cuentas. Además formularán cuatro ejemplares del estado de caja mensual: uno para el archivo, otro para remitir al Ministerio de Obras Públicas y dos para la Tesorería, la que a su vez remitirá uno de ellos a la Corte.
Artículo 17. Tan pronto como se reciba en la oficina principal una cuenta de otra subalterna, se acusará recibo inmediatamente tanto de los documentos como del saldo, a la oficina remitente. Una vez examinada y fenecida, se incorporará en la cuenta del mes siguiente a aquel a que corresponda, para lo cual las oficinas subalternas rendirán la suya cada mes en los primeros cinco días del siguiente.
Artículo 18. Los gastos del ramo de la canalización se harán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 797 de 1915 (Diario Oficial número 15493), es decir, con sujeción a presupuestos debidamente aprobados por el Gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de enero 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.
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