Por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1947, que crea el Departamento del Chocó

Rango Decreto
Publicación 1948-01-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA :

Artículo 1° El Departamento del Chocó, creado por la Ley 13 de 1947, estará formado por el territorio de la Intendencia del mismo nombre y su capital será la ciudad de Quibdó. Sus límites serán los señalados en el artículo 1° de la Ley citada.
Artículo 2° El Departamento del Chocó estará compuesto por los mismos Municipios que actualmente integran la Intendencia, a saber: Quibdó, Acandí, Bagadó, Baudó. Condoto. El Carmen, Istmina, Nóvita, Nuquí, Ríosucio, San José del Palmar y Tadó.
Artículo 3° Mientras la Asamblea no disponga otra cosa, los actuales Corregimientos intendenciales quedarán como Corregimientos de los Municipios que se expresan a continuación:

Neguá y La Isla, del Municipio de Quibdó.

Bahía Solano y Jurado, del Municipio de Nuquí.

Cértegui, del Municipio de Istmina.

Opogodó, del Municipio de Condoto.

Lloró, del Municipio de Bagadó.

Sipí, del Municipio de San José del Palmar.

Alto Baudó, del Municipio de Baudó.

Palestina, del Municipio de Nóvita.

Artículo 4° Por haber sido incorporados a los correspondientes Municipios del Departamento los Corregimientos intendenciales, estos Corregimientos formarán parte también, en lo electoral, de los respectivos Municipios, y así, quedan suprimidos los Jurados Electorales Territoriales que habían sido creados para dichos Corregimientos por el Decreto 1344 de 1944.
Artículo 5° La Gobernación tendrá las mismas dependencias administrativas que funcionan actualmente en la Intendencia, y las asignaciones serán las mismas que devengan hoy los empleados de la Intendencia en sus respectivos cargos.
Artículo 6° Mientras la Asamblea Departamental provee sobre el particular, el Gobernador del Departamento del Chocó gozará de la asignación mensual, gastos de representación y viáticos que tiene actualmente el Intendente.
Artículo 7° La Asamblea Departamental se compondrá, de conformidad con el artículo 186 de la Constitución Nacional, de tres Diputados. La asignación diaría de los Diputados, por concepto de dietas y gastos de representación, será fijada por la Asamblea Departamental, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley que por medio del presente Decreto se reglamenta.
Artículo 8° El Gobernador del Departamento convocará a elecciones para Diputados a la Asamblea Departamental por el resto del actual período constitucional, elecciones que deberán verificarse dos meses después de la fecha de la convocatoria.

Las primeras sesiones de la Asamblea se iniciarán treinta días después de las elecciones; y en lo sucesivo dicha corporación se reunirá en el lugar y por el tiempo que determina el articulo 185 de la Constitución Nacional.

Por haber participado el Chocó en las elecciones de Representantes y Senadores para el período en curso, no hay lugar a convocatoria para ese efecto. El nuevo Departamento sólo intervendrá en esta clase de elecciones cuando se verifiquen las generales para el próximo período constitucional.

Artículo 9° El Consejo Electoral del Chocó tendrá las facultades propias de los Consejos Electorales de los Departamentos.
Artículo 10. Mientras la Asamblea Departamental expide las ordenanzas correspondientes, continuará rigiendo, en el Departamento del Chocó, en materia administrativa, fiscal y de Policía, la legislación hoy vigente para la Intendencia del Chocó.
Artículo 11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cuyos Magistrados serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, estará compuesto así:
Mensuales cada uno.
Tres Magistrados, a $ 5.500.00
Un Secretario, con 350.00
Tres Auxiliares, a 183.75
Un Escribiente de la Secretaría, con 178.12
Un Portero Escribiente, con 131.25
Artículo 12. El Ministerio Público estará representado en el Tribunal Superior de Quibdó por un Fiscal designado en la forma que previene el artículo 144 de la Constitución, con asignación mensual de $ 500, y tendrá un Escribiente con sueldo mensual de $ 178.12.
Artículo 13. El Distrito Judicial de Quibdó, con capital en Quibdó, estará compuesto de los Circuitos de Quibdó, Istmina y Nuquí.
Artículo 14. El Juzgado Superior del Distrito de Quibdó tendrá su residencia en Quibdó, y el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Un Juez $ 385.00
Un Secretario 262.50
Un Portero Escribiente 131.25
Artículo 15. El Ministerio Público estará representado en el Juzgado por un Fiscal y un Escribiente, con asignaciones mensuales de $ 385 y $ 150, respectivamente.
Artículo 16. El Distrito Judicial de Quibdó se forma de los Circuitos que se expresan :

El de Quibdó, integrado por los Municipios de Quibdó, que será la cabecera; Acandí, Bagadó, El Carmen y Ríosucio.

El de Istmina, integrado por los Municipios de Istmina, que será la cabecera; Condoto, Nóvita, San José del Palmar y Tadó.

El de Nuquí, integrado por los Municipios de Nuquí, que será la cabecera, y Baudó.

Artículo 17. Además de los que existen en la actualidad, créase el Circuito Notarial y de Registro de Nuquí, compuesto de los Municipios de Nuquí, que será su cabecera, y Baudó.

El Municipio de San José del Palmar hará parte del Circuito Notarial de Nóvita y del de Registro de Istmina.

Artículo 18. Al entrar en vigencia este Decreto, los negocios judiciales pendientes, civiles y penales, correspondientes al Distrito de Quibdó, que se hallen en curso en los Distritos Judiciales de Medellín y Cali, pasarán, en el estado en que se encuentren, al Tribunal de Quibdó y Circuitos correspondientes del mismo Distrito. Lo mismo se aplicará respecto de los negocios que correspondan al Juzgado Superior.
Artículo 19. El Tribunal Administrativo del Chocó, cuyos Magistrados designará el Consejo de Estado, tendrán el siguiente personal y asignaciones mensuales:

Cada uno.

Tres Magistrados, a $ 406.25
Un Secretario, con 297.50
Un Portero Escribiente, con 178.12
Artículo 20. Los negocios contenciosos que correspondan al territorio del Departamento del Chocó, pasarán, en el estado en que se encuentren al Tribunal Administrativo del Chocó.
Artículo 21. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenezcan a la Intendencia del Chocó, pertenecerán en lo sucesivo al Departamento del mismo nombre, el cual se hará cargo del activo y pasivo de la extinguida Intendencia.
Artículo 22. Hasta tanto se expida el presupuesto de rentas y gastos del nuevo Departamento, regirá para éste el actual presupuesto de la Intendencia del Chocó.
Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá lo conveniente a fin de que los fgastos de personal y material de las oficinas de carácter nacional, que deben actuar en el nuevo Departamento del Chocó, queden incorporados y liquidados en el Presupuesto de la vigencia en curso. Artículo 24. El Gobierno Nacional girará al Departamento del Chocó las sumas no gastadas hasta la fecha, y que figuren en el Presupuesto de la actual vigencia con destino a la Intendencia del Chocó, y cualquier otro saldo a favor de la misma Intendencia.
Artículo 25. El presente Decreto regirá a partir del día 15 de los corrientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de enero de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministerio de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno,

José Antonio MONTALVO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

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