Por medio del cual se reglamenta la Ley 32 de 1961

Rango Decreto
Publicación 1973-02-23
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo primero. Para los efectos del presente Decreto, las siguientes expresiones significan:
Artículo segundo. El presente Decreto se aplicará, por lo que respecta a las cuotas que deben pagar las empresas aportantes, a los períodos anuales contados a partir del comprendido entre el 1º de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1973.
Artículo tercero. "CAXDAC" es una persona jurídica de carácter privado y sin ánimo de lucro, creada con el fin de asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y de procurar el mejoramiento económico, cultural y técnico de sus afiliados.
Artículo cuarto. En cumplimiento de sus fines, "CAXDAC" deberá:
Artículo quinto. Los fondos de "CAXDAC" provendrán de:
Artículo sexto. Los ingresos provenientes de los pagos que hagan las empresas aportantes, así como los frutos civiles o naturales imputables a dichos ingresos, serán destinados por "CAXDAC" al pago de las prestaciones que por ley correspondan a las empresas aportantes y que aquella asuma o haya asumido; los demás ingresos y los frutos de los mismos estarán destinados al pago de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones que, de conformidad con los estatutos, resuelva asumir "CAXDAC".
Artículo séptimo. Para efectos del reconocimiento pago de las prestaciones legales que actualmente están a cargo de "CAXDAC" o que en el futuro la misma asuma, los politos, copilotos o navegantes civiles al servicio de empresas aportantes tienen el carácter de afiliados. Para efectos de las demás prestaciones auxilios o bonificaciones se estará a lo que determinen los estatutos. Las empresas aportantes quedan facultadas para hacer los descuentos y las deducciones que por cualquier concepto correspondan a los aportes de los afiliados, y obligadas a transmitir a "CAXDAC" los datos que sobre los afiliados, determinen los estatutos.
Artículo octavo. Un afiliado no perderá su calidad de tal por el hecho de pasar a desempeñar, dentro de la empresa aportante, una función distinta a la de piloto, copiloto o navegante, por períodos inferiores a un (1) año
Artículo nueve. Los estatutos deberán determinar los términos y condiciones según los cuales los pilotos, copilotos o navegantes que presten servicio a entidades distintas a las empresas aportantes podrán tener el carácter de afiliados para efectos del goce de las prestaciones de carácter extralegal, auxilios o bonificaciones que decida asumir "CAXDAC". Deberán determinar igualmente y para los mismos efectos, las normas según las cuales pueden continuar como afiliados quienes hayan dejado de cumplir tales funciones.
Artículo décimo. Los estatutos podrán fijar los términos y condiciones según los cuales los afiliados pueden hacer aportes voluntarios destinados a obtener beneficios mayores con respecto a las prestaciones a que tengan o puedan tener derecho, de conformidad con los estatutos.
Artículo decimoprimero. Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de "CAXDAC".
Artículo decimosegundo. El Gobierno fijará cada año y con anterioridad al 1º de mayo, la cuantía de los aportes, con los que deben contribuír a la financiación de "CAXDAC las Empresas aportantes teniendo en cuenta los estudios actuariales correspondientes.
Artículo decimotercero."CXDAC" estará obligada a prestar al Departamento, antes del treinta y uno (31) de enero de cada año, los estudios actuariales de que trata la ley, según los criterios y condiciones que se establecen en el presente Decreto Tales estudios podrán ser examinados y comentados por las empresas aportantes.
Artículo decimocuarto. En la elaboración de los cálculos actuales de que trata el artículo anterior, se adoptarán los siguientes criterios:

Parágrafo. Para los efectos de los ordinales c) y e), se tomarán los valores correspondientes al tercer mes inmediatamente anterior a la prestación de los estudios.

Artículodecimoquinto. Los aportes que sean fijados a las empresas aportantes en virtud de los establecido en el presente Decreto, serán cancelado por éstas a "CAXDAC" dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.

Transcurrido dicho término las empresas aportantes deberán pagar a "CAXDAC", además, un interés de mora del uno y cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos.

Artículo decimosexto. Las deducciones que hagan las empresas aportantes a sus afiliados por concepto de cuotas, aportes u obligaciones a favor de "CAXDAC", serán canceladas dentro del mismo término y bajo la misma sanción fijados en el artículo anterior.
Artículo decimoséptimo. Las empresas aportantes de transporte público que hasta la fecha no hayan contribuído a la financiación de "CAXDAC", estarán en adelante obligadas a hacerlo. Dichas empresas deberán relacionarse en los estudios actuariales y estarán obligadas a cubrir la parte del déficit actuarial que les corresponda, en la cuantía, plazo y condiciones que determine el Gobierno.
Artículo decimoctavo. Dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las empresas aportantes de trabajos aéreos especiales que no han contribuído a la financiación de "CAXDAC" deberán presentar al Departamento para su aprobación, los convenios particulares de que trata el artículo 6º de la Ley 32 de 1961. Estos convenios además requerirán la aprobación de los Ministerios de Desarrollo Económico y del Trabajo y Seguridad Social. Si dentro del plazo señalado no se celebrare tales convenios, el Gobierno fijará los términos y condiciones en que dichas empresas deben hacer sus aportes.
Artículo decimonoveno. Los permisos de operación de nuevas empresas que, de acuerdo con el presente Decreto deben, ser aportantes, se otorgarán con la advertencia de que harán, sus respectivos aportes a "CAXDAC". El Departamento determinará las sanciones a las empresas aportantes que incumplan con las obligaciones que emanan del presente Decreto.
Artículo vigésimo. Las empresas aportantes continuarán pagando durante una nueva vigencia, los aportes mensuales que haya fijado el Gobierno para la vigencia inmediatamente anterior, mientras no se haya expedido el Decreto de que trata el artículo decimosegundo, siempre y cuando la falta de expedición no se deba a mora en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo decimotercero. Si el aporte fijado para el nuevo año es mayor, las empresas aportantes procederán al pago del ajuste dentro del plazo que fije el Gobierno. Si fuere menor, "CAXDAC" procederá a la devolución de los excedentes a las respectivas empresas aportantes, así como de la parte proporcional de los intereses de mora si éstos se hubieren pagado, también dentro del plazo que fije el Gobierno.
Artículo vigesimoprimero. Los órganos competentes de "CAXDAC" deberán proceder a la revisión de los estatutos, a fin de armonizar sus normas con las contenidas en el presente Decreto.
Artículo vigesimosegundo. Tanto la reforma de los estatutos a que se refiere el artículo anterior como las subsiguientes, deberán ser presentados para consideración y aprobación del Misterio de Justicia, junto con el concepto que sobre tales reformas tenga el Departamento.
Artículo vigesimotercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de enero de 1973.

MISAEL PATRANA BORRERO

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Jorge Barco Vargas.

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